Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 328/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 603/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100585
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00603/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005357 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 328 /2012
Autos: JUICIO CAMBIARIO 1115 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA
De: RESIDENCIAL VALLECAS VILLA, S.L.
Procurador: ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
Contra: FOCOS GESTION DE PROYECTOS S.A
Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1115/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de COSLADA, seguidos entre partes, de una, como apelante RESIDENCIAL VALLECAS VILLA S.L., representado por el Procurador Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta y defendido por Letrado, y de otra como apelado, FOCOS GESTIÓN DE PROYECTOS S.A., representado por el Procurador D. Julio Cabellos Alberto y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Oposición al Juicio Cambiario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 24 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. GONZALEZ LOPEZ en nombre y representación de RESIDENCIAL VALLECAS VILLA, S.L. en el proceso de juicio cambiario instado por FOCOS GESTIÓN DE PROYECTOS, S.A., acordando que siga adelante la ejecución de los bienes embargados a RESIDENCIAL VALLECAS VILLA, S.L. para con su importe hacer entero y cumplido pago FOCOS GESTIÓN DE PROYECTOS, S.A. de la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUROS) de principal más otros CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 EUROS), provisionalmente fijados en concepto de intereses y costas, condenando RESIDENCIAL VALLECAS VILLA, S.L. al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2005 se celebró contrato de ejecución de obra, entre "Focos Gestión de Proyectos, S.A." y "Residencial Vallecas Villa, S.A.", en virtud del cual la primera se comprometió a realizar por encargo de la segunda determinadas obras de construcción en tres promociones.
Debido a que "Focos Gestión de Proyectos, S.A." no llevó a cabo la ejecución de todos los trabajos contratados, se procedió a deducir y compensar el importe de 5.115,19 €, haciéndose entrega a la constructora de un pagaré de 15.000 €, como parte de las retenciones a devolver por las obras ejecutadas.
"Focos Gestión de Proyectos, S.A." promovió el correspondiente juicio cambiario para el cobro del pagaré, habiéndose opuesto "Residencial Vallecas Villa, S.A."; la sentencia de instancia desestimó la oposición, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega como primer motivo de oposición la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el artículo 824.2 L.E.Civ ., al considerar que el deudor cambiario podrá oponer todas las excepciones basadas en su relación personal con el tenedor.
A dichos efectos, la sentencia de instancia indica que la jurisprudencia viene distinguiendo tradicionalmente entre contrato causal totalmente incumplido y contrato causal cumplido defectuosa o irregularmente, considerando que "es sólo en el primer supuesto cuando procede estimar la excepción alegada por falta de cumplimiento total y absoluto del pacto subyacente por el obligado cambiario, mientras que el cumplimiento defectuoso, irregular, parcial o tardío queda fuera de los presupuestos de estimación de la citada excepción personal del librado-aceptante". En el recurso de apelación se expone la línea jurisprudencial más reciente sobre esta cuestión, entendiendo la Sala Primera últimamente que el deudor cambiario podrá oponer la totalidad de las excepciones existentes que deriven de la relación subyacente, sin límite alguno.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, no podemos obviar que el pagaré litigioso no deriva del contrato de obra celebrado entre las partes (documento 2 bis adjunto a la demanda) sino del documento posterior de fecha 10 de marzo de 2009, en el cual ambas partes admiten y reconocen que "Focos Gestión de Proyectos, S.A." no ha ejecutado la totalidad de los trabajos a que se comprometió en el contrato de obra, por ello acuerdan deducir y compensar el importe de 5.115,19 €, debido a que los trabajos pendientes tenía que llevarlos a cabo otra constructora, según deriva de la estipulación segunda; a continuación, en el mismo documento, las partes proceden a liquidar el resto de las cantidades retenidas como garantía, sin duda en pago del trabajo que sí fue realizado, como consecuencia de ello, "Residencial Vallecas Villa, S.L." libra el pagaré litigioso por importe de 15.000 €, como queda reflejado en la estipulación tercera.
En consecuencia, esta Sala considera que "Residencial Vallecas Villa, S.L." tenía perfecto conocimiento de las obras que quedaban pendientes de ejecutar y por dicho concepto dedujo y compensó la cantidad de 5.115,19 €, que había retenido, cubriendo con dicho importe el incumplimiento de "Focos Gestión de Proyectos, S.A.", llevando a cabo la entrega del pagaré por la cantidad de 15.000 € para satisfacer las obras que ya en ese momento había realizado la constructora. Todo ello nos lleva a desestimar el primer motivo de la apelación.
TERCERO.- El segundo motivo gira en torno al error en la valoración de la totalidad de la prueba obrante en autos.
Con respecto a la prueba documental hemos de remitirnos a los documentos números 2 y 2bis), que han sido analizados en el fundamento de derecho precedente, considerando adecuada la valoración que hemos hecho de los mismos, respetándose el principio de autonomía de la voluntad del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil ; llevando a cabo una interpretación literal de su clausulado al ser sus términos claros y no dejar duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2009 .
Sin duda, el interrogatorio del representante legal de "Residencial Vallecas Villa, S.L." y la testifical de una vecina y de la administradora de la Comunidad evidencian que quedan aún partidas de obra por realizar; no obstante, no podemos obviar que la entrega de las obras se produjo en el año 2007 y posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2009, cuando se suscribió el documento 2bis, es decir una vez que, tras la entrega, "Residencial Vallecas Villa, S.A." había comprobado las partidas ejecutadas y aquellas pendientes, habiendo llevado a cabo la compensación procedente por las partidas inacabadas y librando el pagaré por aquellas que habían sido ejecutadas.
En definitiva, también decae el motivo de apelación analizado en el presente fundamento, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se condena a la parte apelante a las costas procesales generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael González López, en representación de "Residencial Vallecas Villa, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 328/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
