Sentencia CIVIL Nº 604/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 604/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 698/2016 de 21 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 604/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100569

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2900

Núm. Roj: SAP MA 2900/2017


Voces

Crédito contra la masa

Incidente concursal

Indefensión

Pago de los créditos

Administración concursal

Crédito concursal

Declaración de concurso

Masa activa concursal

Nulidad de actuaciones

Juez del concurso

Ejecución de la sentencia

Deudor concursado

Nulidad de pleno derecho

Derecho de defensa

Masa pasiva concursal

Liquidación concursal

Crédito con privilegio especial

Fondo del asunto

Derechos reales de garantía

Principio de igualdad

Reconocimiento de crédito

Embargo de bien

Concurso de acreedores

Crédito salarial

Insolvencia

Efectos de la declaración de concurso

Orden de pago

Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20130000168
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 698/2016
Asunto: 600761/2016
Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 1001/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Jose Augusto
Procurador: FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ ITURRINO
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE ISOFOTON, S.A.
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MALAGA.
INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 1001/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 698/2016.
SENTENCIA Nº 604/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente
Concursal número 1001 de 2014, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA,
procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de Don Jose Augusto
, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Feliciano García Recio, y defendido por
la Letrada Doña Mercedes González Iturrino, contra la concursada ISOFOTON S.A., que no se ha personado
en esta alzada, y frente a la administración concursal, que no se ha personado en esta alzada; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , en los autos de Incidente Concursal N.º 1001/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda incidental promovida por D. Jose Augusto frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada, ISOFOTON S.A., de acción de reconocimiento y pago de crédito contra la masa, reconociendo a favor del actor créditos contra la masa por importe de 68.031, 53 euros, debiendo abonar la concursada a la actora la cantidad mencionada, si bien respetando el orden de vencimientos fijado en el art. 84 de la LC .

Se desestiman el resto de las pretensiones.

No ha lugar a imponer costas.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandante en apelación frente a la sentencia dictada en incidente concursal para reconocimiento y pago de créditos contra la masa procedentes de retribuciones e indemnizaciones, que es parcialmente estimada en cuanto al reconocimiento de los mismos, y desestimada en cuanto al pago inmediato y ejecución, acordándose el abono respetando el orden de vencimiento del art.

84.4 LC . El apelante impugna el pronunciamiento que deniega la ejecución e inmediato pago del crédito por estar vencido, y con carácter previo interesa la nulidad de la sentencia, alegando que la sentencia no confirió directamente recurso de apelación sino la posibilidad de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulara protesta en el plazo de cinco días, estimando que en este caso resulta la aplicación del artículo 197.5, que hubiera permitido interponer recurso de apelación directa, y por ello se interpuso recurso de reposición contra la sentencia y se formuló protesta, siendo desestimado el recurso de reposición, considerando que la sentencia recurrida se incurre en infracción de normas que conllevan la nulidad actuaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 562.2 y 225.3ª LEC , al haberse causado indefensión por no conceder apelación directa, si bien, al haberse dictado con fecha 5 de febrero de 2015 el auto de aprobación del plan de liquidación, se ha interpuesto el recurso de apelación, al permitirlo ya dicho trámite. En cuanto al fondo, con carácter subsidiario a la pretensión de nulidad, se recurre la sentencia por indebida interpretación del artículo 84 LC que en ningún caso establece un orden de vencimiento de los créditos contra la masa, sino que lo que indica es que la satisfacción de los créditos contra la masa debe producirse de manera inmediata, una vez que se produzca su vencimiento, sin que sean objeto de graduación los créditos contra la masa ni tampoco declare que deban pagarse por su vencimiento, permitiendo el artículo 84.3 alterar el orden de vencimiento siempre que existan bienes suficientes para satisfacer todos los créditos contra la masa, resultando de aplicación en caso contrario, el artículo 176 bis LC , sin que se haya acreditado que no haya liquidez suficiente para abonar los créditos contra la masa de los que es titular el recurrente.

Por todo ello, en lo que se refiere a la impugnación del actor de la sentencia incidente concursal (el resto del recurso se ciñe a impugnar el auto de liquidación y es objeto de otro rollo de apelación), se interesa en el suplico del recurso que se declare que la misma es nula, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior o, subsidiariamente, que se deje sin efecto la sentencia y se acuerde la ejecución pertinente obligadando al pago por la concursada de 68.031, 53 euros al apelante.



SEGUNDO.- Conforme al art. 240 LOPJ , l a nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. La nulidad procedimental puede ser apreciada de oficio. Como señalan los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ) serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producirse indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986 , entre otras muchas).

Planteada la nulidad procesal de la sentencia, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión a la parte hoy apelante, al no haberle permitido interponer recurso de apelación directo, debemos desestimar este primer motivo, al estimar que no se ha ocasionado indefensión a la parte apelante, debiendo tomar en consideración para resolver el este motivo de recurso el contenido de los apartados 4 y 5 del artículo 197 LC .

En la sentencia apelada se aplica el art. 197.4 LC , que establece: ' Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.' Por tanto, frente a una sentencia de incidente concursal dictada en la fase común, que no lo ha sido en un incidente de los previstos en los arts. 72.4 y 80.2, no cabe recurso de apelación directo, sino la apelación diferida regulada en el indicado precepto. En cuanto al art. 197.5 LC , que invoca el apelante, el mismo preceptúa: 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.' En el presente caso, no consta que hubiera sido aprobado un convenio y que por tanto se trate de un incidente concursal cuya sentencia hubiera sido dictada con posterioridad, ni tampoco se trata de incidente concursal dictado tras el auto aprobando el plan de liquidación, porque precisamente se recurre la sentencia aprovechando el dictado del auto aprobando el plan de liquidación, que es de fecha 5 de febrero de 2015, posterior por tanto al dictado de la sentencia, pero sí es cierto, que la liquidación fue abierta por auto de fecha 9 de mayo de 2014, lo que hubiera permitido la apelación directa de la sentencia, conforme al indicado precepto, al haberse dictado en fase de liquidación, aún sin esperar el dictado del auto aprobando el plan de liquidación, pero en cualquier caso, teniendo cuenta el escaso tiempo transcurrido, no estimamos que se haya causado indefensión que determine la nulidad actuaciones, máxime si como expondremos, procede confirmar dicha sentencia. Por otra parte, tampoco el efecto sería la nulidad de la sentencia, como se pretende, porque ello implicaría dilatar aún más la resolución del incidente. Por todo lo expuesto este motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, en el segundo motivo de recurso en síntesis se discrepa de la desestimación de la ejecución de la sentencia y de la pretensión de condena del pago inmediato del crédito contra la masa por haber vencido, lo que nos lleva a hacer algunas precisiones relativas al reconocimiento y pago de los créditos contra la masa, también llamados deudas de la masa, que son todos aquellos que no son créditos concursales y que, por tanto, no integran la masa pasiva ( arts. 49 y 84 LC ). Se caracterizan primariamente por ser créditos provocados por el concurso, pero no créditos que provocan el concurso, porque son créditos que nacen generalmente tras la declaración de concurso (a salvo el denominado superprivilegio salarial de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a dicha declaración en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional).

Los créditos contra la masa tienen el carácter de prededucibles, debiendo la administración concursal, antes de proceder al pago de los créditos concursales, deducir de la masa activa los bienes y derechos necesarios no afectos al pago de créditos con privilegio especial, para satisfacer los créditos contra ésta. El pago de estos créditos ha de efectuarse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso, si bien el denominado superprivilegio salarial, se ha de pagar de forma inmediata. La administración concursal va a poder alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no puede afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

En caso de resultar insuficiente la masa activa para el pago de los créditos contra la masa ( art.176 bis LC ), la administración concursal lo ha de comunicar al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas, y desde ese momento, la administración concursal debe proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden previsto en el art.

176 bis 2 LC . La peculiar naturaleza y régimen de pago de los créditos contra la masa justifica el carácter restrictivo con que hayan de interpretarse los diversos tipos de créditos contra la masa recogidos en el art. 84.2 (y entre ellos los previstos en el art. 84.2.3º que es el reconocido a la parte apelada e impugnado por la administración concursal). El Tribunal Supremo se ha manifestado sobre la categoría de los créditos contra la masa en la STS de 18 de julio de 2014 , señalando que para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC ; y añade que esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC , hoy art. 84 LC ). Desde esta perspectiva- continúa argumentando nuestro Alto Tribunal- 'es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas ' ( Sentencia 33/2013, de 11 de febrero , con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre ).' Las alegaciones del recurrente relativas a que no es posible graduar los créditos contra la masa, a que no es necesario seguir el orden de vencimiento respectivo de cada uno de los créditos para su pago, y a que resulta factible la ejecución de la sentencia de reconocimiento del crédito contra la masa, sin respetar el citado orden de vencimiento, con pago inmediato de los créditos contra la masa que le han sido reconocidos, resultan contrarias a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre el pago de los créditos contra la masa y la interpretación del artículo 84.3 LC . Como hemos señalado, declara la STS de 4 de diciembre de 2012 , que los créditos contra la masa que la Ley Concursal regula en el apartado 2 del art. 84 tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art.

84.3 LC ).

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 84.4 LC establece que no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos, lo que parece indicar que a sensu contrario, sí sería posible dicha ejecución, dicho precepto ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremoen la STS de 12 de diciembre de 2014 , con doctrina que reitera en la STS de 18 de febrero de 2015 , realizando una interpretación correctora de la norma, integrando el precepto con lo dispuesto en los arts. 55 , 56 y 57 LC , al señalar que una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal. Y más recientemente, en la STS de 6 de abril de 2017 , se reitera dicha doctrina señalando: 'La redacción originaria de la Ley Concursal, el art. 154.2 LC , inciso tercero, disponía lo siguiente: «las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos».

La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, trasladó la referencia a la ejecución de los créditos contra la masa al apartado 4 del art. 84 LC , de paso que especificó que estas ejecuciones podían ser judiciales o administrativas: «no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos».

Aparte de la ubicación sistemática de la norma, su redacción actual no altera la regla jurídica, pues simplemente aclara que la ejecución puede ser también administrativa. Pero al margen de esta especificación o aclaración, la regla jurídica contenida en el precepto, ya sea en su redacción originaria ( art. 154.4 LC ), ya lo sea en la actual ( art. 84.4 LC ), precisa de una interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal.

3. Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrida la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca frontalmente, como advierte el recurrente, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales.

El art. 8.3º LC atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor».

Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum.

Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargado algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso.

Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC , según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas, cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: «hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación».

4. Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC , en caso de apertura de la fase de liquidación: «Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».

Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa .

Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC , y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).

Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas.

La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales , como sobre los créditos contra la masa , y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC .

5. En otras resoluciones anteriores (desde la sentencia 237/2013, de 9 de abril ), con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la seguridad social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa , es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa , ya advertíamos que el crédito contra la masa «no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC )».

En principio, conforme al art. 84.3 LC , los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento , sin perjuicio de que, con las excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla «cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ». En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa , no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa .

Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa , nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC . Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa , que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa , si se quiere preservar el orden de prelación legal.

En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, a la preceptiva ejecución.

Propiamente, este impago no podría justificar la acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación del art. 140 LC , sino la acción de petición de apertura de la fase de liquidación al amparo del art. 142.2.II LC , cuando constituya uno hecho revelador de la insolvencia del art. 2.4 LC . Con esta última afirmación matizamos este aspecto del razonamiento obiter dictum de la sentencia 711/2014, de 12 de diciembre .

En cualquier caso, una vez abierta la fase de liquidación por cualquier de las causas legales, y con ella reinstaurado el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa , pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal.

Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación'.

Por tanto, abierta la fase de liquidación no cabe iniciar una ejecución singular, y cuando la sentencia se dicta ya había sido dictado el auto de apertura de la liquidación. Por otra parte, frente a lo que sostiene el recurrente, sólo los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional ( art. 84.2.1º LC ) han de abonarse de forma inmediata, y los demás a sus respectivos vencimientos. Y si bien es cierto que el artículo 84.3 permite, en caso de suficiencia de masa activa, alterar el orden de pago, se trata de una facultad de la administración concursal, que podrá alterar esta regla del pago por orden de vencimiento de los créditos contra la masa, cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, lo que no resulta acreditado en este caso, ni puede pretenderse por el mero hecho de no haberse acreditado en un incidente concursal interpuesto por un acreedor, precisamente por tratarse de una facultad de la administración concursal, no regulándose la posibilidad de intimación o legitimación subsidiaria de los acreedores. Por todo lo expuesto, este segundo motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, y la sentencia confirmada.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Augusto , frente a la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga , en los autos de incidente concursal número 1001/2014, dimanantes del Concurso seguido con el nº 514/2013, de la entidad ISOFOTON S.A., . a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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