Sentencia Civil Nº 605/20...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Civil Nº 605/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 508/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 605/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100572

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00605/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1472 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: DEMOMETRICA INVESTIGACION DE MERCADOS Y OPINION PUBLICA S.L, CUANTER, S.A.

PROCURADOR: ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI, Remedios

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a once de diciembre de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante apelada demandante CUANTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo y de otra, como apelante apelada demandada DEMOMÉTRICA INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y OPINIÓN PÚBLICA S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Virgili, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda principal presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Cuanter, S.A, contra Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L.:

1º.- Declaro que la demandada ha incumplido el pacto de no concurrencia establecido en el acuerdo de colaboración suscrito con Cuanter, S.A. el 2 de enero de 2001 al licitar para el concurso convocado por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad autónoma de Madrid a través del instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para la adjudicación de "Trabajo de campo de sistema de vigilancia de factores de riesgo asociados a enfermedades no transmisibles en población adulta para el año 2005".

2º.- Condeno a Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L a abonar a Cuanter, S.A la cantidad de 25.000.- euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas.

Que estimando como estimo íntegramente como estimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L., contra Cuanter, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.941,32 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, que a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago se verá incrementado en dos puntos, haciendo expresa imposición de las costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta se formulan por las partes actora y demandada el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora, la mercantil Cuanter se interpuso una demanda en reclamación de cantidad por el importe de la pena convencional establecida en el acuerdo firmado entre las partes contendientes de fecha 2 de Enero de 2001, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta en donde ambas empresas firmantes del acuerdo se comprometían a no intervenir ni desarrollar ninguna actividad de venta o de presentación a concursos públicos relativos a clientes con los que esté trabajando o desarrollando proyectos o contratos la otra entidad, comprometiéndose ambas compañías a no aceptar trabajos de los clientes con los que la otra estuviese trabajando. La causa de dicho acuerdo viene construida en esencia porque ambas empresas se dedican a distintas variantes de los denominados sondeos o encuestas estando más o menos especializadas en determinadas formas de recogida de datos, de tal forma que la recogida de datos de información telefónica para la realización de la encuestas o sondeos viene encargándose por la demandante a la demandada en aquellos caos en que la actora había sido adjudicataria de los distintos trabajos encargados por administraciones públicas o clientes privados la demandada, existiendo una genérica obligación de reciprocidad en los casos en que los trabajos hubiesen sido encargados a la demandada, y siempre que los precios ofertados por una y otra fueran los más competitivos.

La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia en cuanto la misma declara que había incumplido el pacto convencional de no concurrencia que el convenio antes citado contenía y ello por haberse presentado a la oferta del concurso para la adjudicación del trabajo conocido como Sivfrent 2005 y constituido por el trabajo de campo del sistema de vigilancia de factores de riesgo no asociados a enfermedades transmisibles en población adulta convocado por la Comunidad de Madrid. Planteadas así las cosas e impugnada la virtualidad del pacto de no concurrencia que el documento de referencia contiene, no puede menos que manifestarse que con carácter general los pactos convencionales de no concurrencia han sido autorizados por la Jurisprudencia, que se ha referido a ellos fundamentalmente en relación con los pactos de exclusividad de los contratos de distribución y análogos, optando por su validez si bien estableciendo algunas cautelas como son la interpretación restrictiva de dichos acuerdos en cuanto entrañan una restricción a la libertad comercial, y la posibilidad de denunciarlos unilateralmente en los caso de pactos sin sujeción a plazo determinado, y ha sido desarrollada entre otras por la STS de 22 de Marzo de 1988 de la siguiente forma "Primera: Que en torno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones: 1.° Que dicho pacto, examinado por la jurisprudencia a partir de la S 23 Mar. 1921 y definido en las SS 29 Oct. 1955 y 31 Dic. 1970 , al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado. 2.º Que dado el intuitu personae que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución ad nutum, con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgos que mutuamente corren. 3.° Que éste es el criterio seguido por nuestro CC para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750 , e incluso de otros textos legales, como el art. 279 CCom. 4 .º Que tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación sine die de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes las facultades de desistimiento unilateral, como sucede con el art. 1569 CC Italiano ya señalando un plazo máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el art. 13.2 Regl. para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria 6 Abr. 1951. 5 .º Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus SS 18 Mar. y 28 May. 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe. 6.º Que si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes". Pues bien es evidente que el referido acuerdo aunque no establece una plazo de no concurrencia, lo cierto es que no constituye un acuerdo absoluto de no concurrencia pues de la dicción del mismo se refiere no a cualesquiera procedimientos administrativos y de cualquier administración, sino sólo a los que sean clientes de las compañías y mientras tengan negocios o contactos con las mismas. Por otra parte y como se ha puesto de manifiesto con anterioridad la causa que anima dicha convención es el hecho, recogido en la cláusula primera del doc, que establece el compromiso de Cuanter de realizar con Demométrica toda la recogida de información telefónica siempre y cuando la misma ofrezca precios inferiores a los de mercado siendo así que se ha hecho por parte de la demandada la recogida telefónica de datos para el estudio denominado Sivfrent ofertado por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, por lo que en principio no puede dudarse de la virtualidad del pacto convencional de no concurrencia, pues aún contando con la interpretación restrictiva que debe darse a este tipo de acuerdos no es menos cierto que el mismo se inserta dentro de unas relaciones mercantiles fluidas y prolongadas en el tiempo por parte de los contratantes, y referido a unos concretos servicios y no de una manera general, y en fin, es que resulta que la vulneración del pacto de no concurrencia no se produce en relación con otros servicios o trabajos ofertados por la Comunidad, ni por servicios ofertados por otras administraciones públicas, sino que la vulneración se produce precisamente por la concurrencia de la demandada al concurso ofertado precisamente para la recogida de datos del sistema Sivfrent referido al año 2005 a lo que no puede menos que añadirse que si la demandada no estaba de acuerdo con dicho pacto bien podía haberlo denunciado al no haberse establecido un lapso de tiempo concreto y no estar obligada de por vida por dicho pacto, pero lo cierto es que no lo ha hecho, antes bien estando todavía haciendo trabajos de recogida de datos para el estudio del año anterior procede a concursar para el mismo estudio realizado por la actora y del que en años anteriores se había encargado de la recogida de datos, por lo que no puede dudarse de la validez del pacto de no concurrencia atendidas las circunstancias de las partes.

SEGUNDO.- Analizada la virtualidad del pacto, la parte apelante viene a realizar una serie de alegaciones en contra de la sentencia de instancia que deben ser rechazadas. Así en primer término se aduce que la Comunidad de Madrid no puede considerarse cliente en cuanto se trata de una institución de derecho público y no forma parte del fondo de comercio de la actora, sin embargo lo cierto y verdad es que si se interpreta el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del documento que se comenta y a la luz de los criterios interpretativos contenidos en el art. 1281 se puede apreciar que la cláusula tercera establece claramente el compromiso de no mantener contactos directos ni acciones comerciales de venta, presentación de ofertas o concursos con clientes privados o públicos, esta expresión entre paréntesis, con lo que parece evidente que el contenido del pacto hacía referencia a la clientela pública entendiendo como tal aquella con la que se mantenían relaciones comerciales. Por otra parte no cabe duda que la Comunidad de Madrid de una manera general puede considerarse cliente de la demandante en cuanto le ha encargado la realización de determinados servicios y ha pagado un precio por ello, y en fin es que en el presente caso no estamos ante una cesión de un fondo de comercio sino simplemente ante un pacto convencional de no concurrencia y no de una manera general de no intervención en concursos o licitaciones públicas, sino tan solo de no intervenir en dichos concursos en relación con clientes públicas para los que alguna de las empresas firmantes estén desarrollando proyectos. Y lo cierto es que vulneración del pacto se ha hecho como se ha dicho con anterioridad en relación con un concurso para la realización de un trabajo en cuyas ediciones anteriores había participado la demandada como contratada por la actora y estando todavía recogiendo datos referidos al concurso del año anterior para el mismo trabajo.

No mejor suerte debe merecer la alegación referida a que el pacto contiene una renuncia de derechos que debe considerarse nula por contravención de normas imperativas ex art. 6 del .C ., y ello porque el referido pacto no contiene una renuncia genérica a intervenir en procesos o concursos o licitaciones realizadas por las administraciones públicas, lo que desde luego sería un pacto de dudosa licitud. Pero es que lo pactado no es eso sino la no concurrencia en dichos procesos siempre que se realicen por entidades públicas que sean clientes de las empresas firmantes del pacto y para las que estén desarrollando proyectos. A ello se añade que no existe ninguna duda que los procesos de formación de la voluntad de las administraciones públicas están inspirados en los principios de publicidad igualdad y no discriminación, pero es que en primer lugar no se solicita ni se pide en ningún momento la nulidad del concurso público ni de la adjudicación verificada por la administración pública, ni efectivamente las administraciones públicas forman parte del fondo de comercio, pero es que en este caso, ni se trata de una cesión de un fondo de comercio, ni se trata de una renuncia genérica para participar en licitaciones públicas, sino tan solo de aquellas que sean clientes de alguna de las empresas y para las que se estén desarrollando proyectos. Y desde luego es evidente que la actuación de la demandada incumple de forma flagrante el referido pacto de no concurrencia, pues después de haber estado llevando la recogida de datos telefónicos para el estudio denominado Sivfrent por cuenta de la demandante, y por lo tanto con pleno conocimiento de la metodología realizada por la demandante para realizar ese tipo de labor y con conocimiento, por tanto, de las condiciones no solo técnicas de dicho estudio, sino también de las económicas o parte importante de ellas, y estando todavía realizando actividades para dicha entidad en relación con dicho estudio referido al trabajo de campo del sistema de vigilancia de factores de riesgo asociados a enfermedades no transmisibles en población adulta, pues se estaba haciendo recogida de datos referidos al anterior estudio, del año 2004, se presenta a la licitación del concurso para realizar esas mismas actividades que durante varios años había realizado para la entidad demandante, y que todavía estaba realizando en parte las referidas a la campaña anterior, contando naturalmente con el conocimiento detallado y preciso de la forma de realizar su actividad e incluso de las condiciones económicas que podía ofertar la demandante, pues aun sin contar con la presencia del Sr. Pedro Antonio no cabe duda que la demandada era conocedora de la metodología empleada y al menos en parte del coste de la misma, por ser la propia demandada la que facturaba parte de los trabajos realizados en el estudio referido, con lo que se produce una violación del pacto convencional de no concurrencia, que además en ningún momento ha sido denunciado por la demandada, sino antes bien lo que ha hecho ha sido conculcarlo, y desde luego eso no tiene nada que ver con una renuncia genérica al derecho a intervenir en procesos públicos de contratación.

Se aduce en fin infracción del orden público económico. El T.S. tiene declarado, respecto al orden público, que está constituido por los principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada (SSTS de 5 Abr. 1966 y 31 Dic. 1979 ), y respecto al orden público económico, un importante parecer doctrinal se refiere a esta figura como consecuencia de la intervención del Estado en la vida económica, la cual se manifiesta a través de normas imperativas y de los principios básicos del orden económico, aunque no se hayan traducido en normas de aquella categoría, que deben limitar la autonomía privada en el sentido de que no puede desenvolverse en contra de los mismos; se define así el orden público económico como el conjunto de reglas obligatorias en las relaciones contractuales concernientes a la organización económica, las relaciones sociales y la economía interna de los contratos. Pues bien a pesar de haber anunciado la impugnación de las cláusulas por infracción de las normas del orden publico económico, no indica cuales sean esas violaciones más allá de la genérica denuncia de la renuncia de derechos y a la imposibilidad de impedirle intervenir en licitaciones públicas que ya se ha comentado que no es tal sino tan solo una prohibición de concurrencia específica para la intervención en concursos convocados por administraciones públicas para la realización de proyectos en los que esté trabajando la contraparte que es lo ocurrido y no una prohibición genérica de no concurrencia a licitaciones públicas, siendo así que una cláusula de este tenor no infringe las normas sobre competencia de manera general, todo ello sin perjuicio de la posible y no efectuada denuncia de la referida cláusula, contractual si estimaba como estima ahora que la misma infringía de modo tan grave la prohibición de renuncia general a los derechos, o la posibilidad de intervenir en las licitaciones públicas, o como se dice se infringe las normas sobre competencia desleal, denuncia que no se ha hecho y es que como se ha indicado con anterioridad cabe en estos supuestos el desistimiento unilateral de uno de los contendientes, lo que no se ha hecho con anterioridad a la presentación al concurso.

TERCERO.- Que en fin por ambas partes contendientes se impugna la cantidad concedida como indemnización por posible infracción o interpretación errónea de la cláusula penal. La parte demandada por entender que dado que la cláusula de no concurrencia era nula no cabía penalización alguna, y la parte demandante por entender que no le es posible al Juzgador moderar la cláusula penal. La conceptuación de la cláusula como válida deja sin efecto el recurso que sobre el particular articula la demandada. Por lo que se refiere al recurso en este punto realizado por la actora debe ser parcialmente estimado. En efecto no desconoce la sala la doctrina general acerca de la función de la cláusula penal como medida de resarcimiento por anticipado de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación. Así, en relación con esta norma, ha declarado el Tribunal Supremo que para la existencia de la cláusula penal se requiere "bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, y a una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual" (sentencia de 7 de marzo de 1992 , que recuerda la precedente de 22 de octubre de 1990 , y que "el artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales con cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios" (sentencia de 8 de junio de 1998 ). Sentado lo anterior la cuestión estriba en la facultad moderadora de la pena que se contempla en el art 1.154 . En este punto es doctrina conocida y unánime la emanada por el T.S. vgr, en su Sentencia de fecha 4 Enero 2007 , en donde establece "El artículo 1.154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La fórmula imperativa que el referido precepto contiene no coincide con la potestativa utilizada en el artículo 1.085 del Proyecto de 1.851 ("el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada"...) y en el artículo 1.231 del Código Civil francés ("...la peine convenue peut être diminée par le juge...").

La jurisprudencia interpreta literalmente el artículo 1.154 del Código Civil (concretamente, la fórmula imperativa "modificará...") y considera que constituye vehículo de un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes (sentencias 20 de mayo de 1.986, 27 de noviembre de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 20 de octubre de 1.988, 3 de octubre de 1.989, 10 de mayo de 1.989, 19 de febrero de 1.990, 1 de octubre de 1.990, 8 de febrero de 1.993, 31 de mayo de 1.994, 12 de diciembre de 1.996, 28 de febrero de 2.001, 10 de mayo de 2.001, 7 de febrero de 2.002, 27 de abril de 2.005 , entre otras)." Y es que como afirma igualmente la STS de fecha 14 de Junio 2006 "Es doctrina constante de esta Sala , recogida en las sentencias de 10 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002, 5 de diciembre de 2003 y 3 de octubre de 2005 , que cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, "la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis", porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes.". En el presente caso la referida cláusula se pacta dentro de unas relaciones obligatorias seguidas entre las partes que afectaba a una pluralidad de contratos o de relaciones jurídicas que se han venido concertando en el tiempo y no a uno solo, y lo cierto es que la vulneración de la obligación de no concurrencia tan solo se ha producido respecto de una de las relaciones jurídicas controvertidas, en concreto la presentación de la demandada al concurso para la adjudicación del denominado programa Sivfrent, y no respecto de otras relaciones jurídica o relaciones con otros clientes ya públicos o privados, por lo que procede la moderación de la cláusula penal estipulada, teniéndose en cuenta que la misma no se establece para el caso de sanción moratoria por demora en la prestación de los servicios, supuestos en donde al Jurisprudencia es mas estricta en la aplicación de dicha cláusula, vid STS de 25 de Enero de 2008 . Ahora bien con ser ello así y poderse hacer uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1154 , sin embargo si debe estimarse que el importe de la moderación debe alcanzar al menos a la cuantía de lo ofertado para la realización del encargo, pues en dicha cantidad se ha visto privada la demandante , y si bien es cierto que la sentencia fija el importe en la diferencia entre lo ofertado y lo que presumiblemente debía de haberse abonado a quien hiciera la recogida de datos telefónicos, no es menos cierto que no existe la constancia de que se subcontratasen los trabajos por dicha cuantía, y en fin que existe una cláusula penal que ya ha sido objeto de moderación, lo que no quiere decir exclusión radical de la misma y aplicación de la preceptiva general de los arts 1100 y ss del Código , que en puridad es lo que hace la sentencia, por lo que debe reconocerse una indemnización por el importe de lo licitado por la demandante es decir la suma de 51.504 euros más el interés legal de dicha cantidad en la forma determinad en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Por lo que hace al recurso interpuesto por la demandante inicial respecto de la estimación de la reconvención el mismo debe ser rechazado y ello porque como se aduce con acierto en la sentencia de instancia en puridad no hay reciprocidad entre la prestación objeto de reclamación en la demanda reconvencional y la obligación de no concurrencia. En efecto la reciprocidad existe en el encargo concreto de realización de los trabajos mediante un precio. Si los trabajos se han verificado, sobre lo que no hay duda ninguna, es lo cierto que debe abonarse el precio pactado, pues es esa y no otra la prestación recíproca que se pacta por la realización de los mismos, pero no cabe aludir a una inexistente reciprocidad entre los trabajos efectuados y la obligación de no concurrencia, pues dicha obligación viene insita, no en el contrato de prestación de los servicios sino en el examinado, y sus consecuencias han sido determinadas en esta sentencia, siendo así que dicha obligación de no concurrencia no es recíproca ni sinalagmática de la prestación de los servicios que lo son por medio de un precio, y si se ha prestado el servicio el precio debe abonarse pues es la obligación recíproca, no existiendo tan siquiera obligación de contratar a la demandada, pues ello según el propio acuerdo lo es en caso de precios competitivos, aunque tal caso no se haya producido, lo que hace deba desestimarse el presente motivo de apelación.

QUINTO.- Que no es procedente hacer expresa imposición de las costas de la alzada, respecto del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorens Pardo, debiendo ser impuestas las causadas por el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Virgili. Respecto a las de primera instancia estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Remedios en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de los de esta Capital de fecha 21 de Diciembre de 2007 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo en el particular relativo a la indemnización concedida a la misma en la primera fase procesal y en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la suma de 51.504 euros más el interés de dicha cantidad desde la fecha consignada en el fundamento de derecho sexto de las sentencia impugnada, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Virgili. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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