Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 231/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100743
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:743
Núm. Roj: SAP SA 743:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00606/2019
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37274 42 1 2018 0007168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000520 /2018
Recurrente: VASACARS 2015 SL
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN
Recurrido: Felipe
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: FELIX VALENTIN LIGERO MARTIN
S E N T E N C I A nº 606/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 520/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Salamanca, Rollo de Sala N º 231/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DON Felipe,representado por el Procurador Don DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, bajo la dirección del Letrado Don FELIX VALENTIN LIGERO MARTIN y; como demandado apelante VASACARS 2015, S.L., representado por la Procuradora Doña NURIA MARTIN RIVAS, bajo la dirección del Letrado Don JOSE MARIA FERNANDEZ MARTIN; siendo el Magistrado Ponente- constituido como órgano unipersonal el Ilmo. DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
1º.-El día veinticinco de enero de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:
' Estimandola demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra Septién, en nombre y representación de DON Felipe, contra VASACARS 2015, S.L., condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y dos con veintitrés euros (4.632,23 euros), más intereses legales de dicha cantidad. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, en el que se invocan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba en con infracción de las normas al procesales, especialmente de la celebración del contrato y periciales practicadas; enriquecimiento injusto de la demandante de improcedencia de la condena en costas; para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso presentado, revocando la Sentencia recurrida en los términos expuestos, y proceda a la desestimación de la demanda principal, o, subsidiariamente, caso que no se estimare lo anterior se deje sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a esta parte.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día 11 de noviembre de 2019.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.Valoración e interpretación del contrato suscrito entre las partes.
1. El 5 de mayo de 2017 las partes suscribieron un contrato de compraventa del vehículo BMW X5D AUT, contrato que, interpretado conforme a las reglas expuestas en los artículos 1281 y siguientes CC, no deja lugar a dudas respecto de las condiciones en las que se entrega el vehículo por el vendedor, ya que en la estipulación tercera, en todos los apartados, pero también en concreto en lo que se refiere a motor constar expresamente la expresión 'bien'.
2. Si esto es así, y tratándose evidentemente de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor o usuario, y de cuya redacción se ocupó el profesional, conforme a lo dispuesto en el TRLGDCU, la interpretación de unas cláusulas por otras, teniendo en cuenta la intención de los contratantes, en obliga a concluir que el vehículo se entregó en buen estado de funcionamiento, y de forma especifica el motor del mismo.
3. Se invoca en el recurso de apelación que el adquirente del vehículo tenía conocimiento suficiente de la falta de mantenimiento adecuado, por deducirse esto del libro de mantenimiento que se le entregó y, según el cual no había vuelto para pasar revisiones después de los 101.000 kilómetros, cuando el vehículo adquirido tenían el momento de la compra más de 207.000 kilómetros.
4. En ningún momento consta expresamente en el contrato una referencia clara y expresa al libro de mantenimiento y al hecho de haber puesto en conocimiento, sin ninguna duda, del comprador la falta de mantenimiento adecuado, que, por otra parte, en ningún caso puede ser suficiente para considerar que, ante la referencia al estado del motor en la estipulación tercera, dicha referencia no fuere exacta y el motor presentase un grado de desgaste o deterioro como consecuencia del uso, y todo ello, sin perjuicio de lo que luego diremos al analizar las pruebas periciales.
5. De todo ello se deduce que, en principio, y en base al contrato firmado, el vendedor hizo entrega de un vehículo en buen estado de funcionamiento, por lo que, salvo que acredite suficientemente que los desperfectos observados y que provocaron la reparación son imputables al comprador por un mal uso del vehículo en el escaso tiempo de dos meses de utilización y tras haber recorrido 4.000 kilómetros, la responsabilidad por la avería y desperfectos sufridos corresponde única y exclusivamente al vendedor o a la empresa con la que este contrató la garantía de doce meses.
6. El hecho de que, según uno de los peritos, el vehículo se haya adquirido por un precio inferior al que se paga normalmente por un vehículo de similares características, no implica necesariamente que se adquiriese siendo consciente del desgaste de las piezas citadas por el uso y kilometraje o haber aceptado la falta de mantenimiento después de 101.000 km recorridos.
7. En ningún momento en el contrato, como hemos dicho, se hace referencia a estas circunstancias, sino que el redactor del mismo, la empresa vendedora, se limita a indicar que todos los elementos del coche se encuentran en buen estado de funcionamiento.
SEGUNDO.Valoración de las periciales.
8. La sentencia de instancia analizar detenidamente las dos pruebas periciales practicadas y, visto el contenido de los informes y las aclaraciones a los mismos, no puede imputarse la responsabilidad por los desperfectos en el motor al comprador del vehículo por un supuesto mal uso en el escaso tiempo de dos meses y tras recorrer tan sólo 4.000 kilómetros.
9. La pericial de la parte actora es sumamente clara y precisa, emitiendo un detallado informe pericial en el que se describen las distintas piezas de un motor, funcionamiento del mismo y, a continuación, y con un soporte fotográfico sumamente expresivo, los desperfectos observados en inyectores, cilindros y pistones, concluyendo que el grado de deterioro que presentan los mismos no se corresponde con los kilómetros del vehículo y, sin que pueda considerarse como causa de esos desperfectos un defectuoso mantenimiento o una conducción indebida por parte del comprador.
10. Con independencia de que el desgaste de determinados elementos no se hiciese por el perito mediante instrumentos de precisión, lo cierto es que, tanto el comprador como los responsables del taller al que llevó el vehículo para su reparación, y el propio perito, reconoce los ruidos del motor y, a simple vista se podían observar determinados desperfectos, incluida también la holgura excesiva en el conjunto de la cadena de distribución.
11. En consideración a todo ello, debemos concluir que los desperfectos en el vehículo deben imputarse únicamente a la parte vendedora, en base al compromiso adquirido de entregar un vehículo en buen estado de funcionamiento, y sin que exista una prueba suficiente, como decimos, de que el deterioro del motor se deba al comportamiento del comprador o que obedezca tan sólo al desgaste habitual por los kilómetros recorridos y forma de utilización, en cuando, según el perito, presenta un estado de deterioro muy superior al que corresponde a los 207.000 kilómetros que tenían el momento de la venta.
TERCERO.Enriquecimiento injusto.
12. Se alega en el recurso de apelación el enriquecimiento injusto que supondría para el demandante la reparación de la avería por importe de 4.632,23 euros, al incluir en la misma dos elementos, el guardapolvos de transmisión del lado izquierdo y el depósito de expansión, que nada tienen que ver con la avería imputable a la vendedora.
13. Evidentemente, estas dos partidas deben descontarse, así como el importe de la mano de obra correspondiente a la sustitución de las mismas por importe total de 195,72 euros.
14. Igualmente se invoca el enriquecimiento injusto ya que la reparación supone instalar en un vehículo usado con más de 200.000 kilómetros componentes nuevos cuando resulta que los sustituidos estaban en la mitad de su vida útil.
15. Si bien es cierto que este criterio ha sido tenido en cuenta por los tribunales, y en concreto por esta Audiencia Provincial, en aquellos supuestos en los que como consecuencia de un accidente de tráfico, en un vehículo muy antiguo, y en el que el importe de la indemnización ofrecida por las aseguradoras sería el equivalente al valor venal, pero se ha procedido a la reparación por el propietario del vehículo, evidentemente no puede ser de aplicación al supuesto que nos ocupa.
16. Aquí nos encontramos de un vehículo que se vende, según el contrato, en buen estado de funcionamiento, con un periodo de garantía de doce meses, garantía de la que responde la entidad vendedora, que debe asumir el compromiso de entregar el vehículo buen estado de funcionamiento y, conforme al artículo 120 TRLGDCU, proceder a la reparación, reparación integral, sin posibilidad de descuento o reducción alguna.
17. La jurisprudencia del TJUE reiteradamente insiste en que la protección efectiva de los consumidores usuarios obliga al profesional a llevar a cabo la reparación del bien sin cargo alguno para el consumidor, salvo que ello resulta imposible o desproporcionado, según establece el artículo 3, apartado 3 de la Directiva 1999/44, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
18. Así, el TJUE en la sentencia de 17 de abril de 2008 (As. Quelle), deja muy clara la absoluta gratuidad de la puesta en conformidad del bien que incumbe al vendedor, sea en forma de reparación o de sustitución del bien no conforme, y el objeto de esa gratuidad es proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podrían disuadirlo hacer valer sus pretensiones.
19. Esta interpretación viene corroborada por la voluntad del legislador comunitario de garantizar al consumidor una protección efectiva, por lo que la reparación o sustitución debe efectuarse no sólo en un plazo razonable sino también sin mayores inconvenientes para el consumidor.
20. La directiva citada tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, de acuerdo con los principios generales son reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
21. En consideración a todo ello, no puede estimarse sustancialmente este tercer motivo del recurso de apelación, sin perjuicio, de descontar de la cantidad reclamada la de 195,72 euros.
CUARTO.Costas.
22. La estimación sustancial de la demanda obliga a imponer las costas de primera instancia a la mercantil demandada, sin que sea obstáculo para ello el descuento de la cantidad anteriormente citada de 195,72 euros.
23. La estimación parcial del recurso de apelación supone que no debamos hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de VASACARS 2015, S.L., y confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 25 de enero de 2019 y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.436,51 euros, más el interés legal de dicha cantidad con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
