Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 607/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 454/2009 de 04 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 607/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100432

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16140


Voces

Pago de rentas

Arrendatario

Arrendador

Desahucio

Resolución de los contratos

Impago de rentas

Resolución del arrendamiento

Arrendamientos urbanos

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción resolutoria

Reclamación de cantidad

Acción de desahucio

Rentas vencidas

Citación para la vista

Vista del juicio verbal

Local comercial

Rentas de arrendamiento

Desahucio por falta de pago

Contrato de arrendamiento

Tracto sucesivo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00607/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 454 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 80/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 454/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Alexander y Dña. Pilar , representados por el procurador D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA, en esta alzada, y como apelado ROMIELCA YELMO, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles (Madrid), en fecha 26 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Pilar y D. Alexander , representados por la Procuradora Sª Casa Muñoz, contra ROMIELCA YELMO, SL, representada por al Procuradora Sª Lucas Cedillo, y debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y todo ello con condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alexander y Dña. Pilar , al que se opuso la parte apelada ROMIELCA YELMO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO. Con fecha 13 de enero de 2009 don Alexander y doña Pilar presentaron demanda contra la sociedad limitada ROMIELCA YELMO en la que se acumularon la acción de resolución del contrato por falta de pago de las rentas y la de reclamación de cantidad, indicando, tras recordar que la demandada no podría hacer uso de la enervación al haber hecho uso de tal facultad anteriormente en un procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado nº 2 de Móstoles (autos 1085/2008 ) y que finalizó por auto de 6 de noviembre de 2008 , que se había dejado de pagar dos mensualidades de renta por un valor de 1337,70 ?, la de diciembre de 2008 y enero de 2009, pues la misma, tal como se estipuló en el contrato, debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.

En el acto del juicio los actores, reconociendo que la deuda había sido satisfecha tras la presentación de la demanda, manifestaron que solo mantenían la acción de desahucio, petición a la que se opuso la arrendataria alegando que estaban pagadas todas las rentas vencidas y que la interposición de esta demanda se hizo de manera sorpresiva, ya que el ingreso de la cantidad reclamada se realizó el día 16 de enero de 2009, sin tener conocimiento de la demanda, pues la citación a juicio no se le realizó hasta el mes de febrero siguiente. En definitiva, consideró que no podía decretarse el desahucio ante el insuficiente retraso que se produjo en el pago de la renta.

SEGUNDO. El Jugado de Instancia, tras considerar que no podía hablarse de enervación de la acción, pues la misma requiere que el arrendatario conozca que el arrendador le ha reclamado extrajudicial o judicialmente las mensualidades atrasadas, lo que no ocurrió en este caso y analizar la polémica existente en los Tribunales sobre la consideración que debía darse el pago realizado con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de la citación para la vista del juicio verbal y de tener conocimiento de la demanda, absolvió a la demandada al considerar que el incumplimiento efectivo de la obligación, que es lo que debe apreciarse para decretar la resolución del contrato de arrendamiento, no puede equipararse a una simple demora, situación que es la única que se ha producido y que no puede conducir a una consecuencia tan drástica como es la resolución contractual, condenado, asimismo, a la parte arrendadora, al pago de la costas procesales, en cuanto debió desistirse de la acción ejercitada tras recibir el pago de las rentas adeudadas y no haber persistido en la continuación del procedimiento obligando al demandado a comparecer ante el Juzgado con Letrado y Procurador.

TERCERO. Contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, donde por los actores se solicitó que se revocase la sentencia de instancia, dando lugar al desahucio, invocando la infracción del artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 22.4 de la LEC y la doctrina del Tribunal Supremo, citando expresamente las sentencias de 24 de julio de 2008 y de 19 diciembre de 2008 , dictadas resolviendo recursos interpuestos por interés casacional, en la que se declara "como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio o de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas".

CUARTO. En las referidas sentencias, tras dar cuenta de la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales en procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, en los que la acción se ha entablado por el arrendador con fundamento en el impago de una sola mensualidad, en cuanto algunas mantienen que el impago de una sola mensualidad de la renta debe ser reputado mero retraso y no causa de resolución del contrato de arrendamiento (Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de noviembre de 1998 y de 31 de enero de 2001 y Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 1998 y 14 de febrero de 2000 ), mientras que otras sostienen que el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta, (Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha de 9 de diciembre de 1999 y de 10 de marzo de 2000 ). El Tribunal Supremo se inclina por la segunda de las posiciones, declarando que, al no ser posible en el supuesto debatido la posibilidad de enervación de la acción, en razón de haberse producido ya otra anteriormente, "no cabe otra respuesta que la estimación tanto del recurso como de la demanda iniciadora del litigio, toda vez que el pago de la renta verificado fuera del plazo pactado no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y ésta haya sido satisfecha extemporáneamente"( con posterioridad a la presentación de la demanda).

EL Tribunal Supremo continua indicando que "al ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual", pues "el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, como aquí ha acaecido, y, en tal coyuntura, debe prosperar su demanda de desahucio si se demuestra tal reiteración", sin que pueda considerarse abusivo el ejercicio de esta acción, pues el derecho no ha sido esgrimido de modo anormal o excesivo, ni de forma desproporcionada.

QUINTO. En estas condiciones debemos estimar el recurso de apelación interpuesto al considerar que esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa donde la arrendataria dejó de pagar la primera renta a que estaba obligada, la correspondiente a julio de 2008, ya que se había firmado el contrato el día 30 del mes de junio y la fianza, obligando a la arrendadores a presentar una primera demanda, en la se declaró enervada la acción por auto de 6 de noviembre de 2008 , y , a continuación, dejó de pagar a su vencimiento las dos mensualidades siguientes, diciembre de 2008 y enero de 2009, lo que dio lugar a la interposición de una nueva demanda cuando todavía no se habían liquidado esas rentas, lo que se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda. En definitiva, si el Tribunal Supremo ha considerado que el impago de una sola mensualidad puede dar motivo a la resolución del contrato de arrendamiento, en este caso, donde se habían impagado dos, no existe duda de que existe un incumplimiento que nos permite estimar al desahucio.

SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ), solución que mantenemos para las costas de la primera instancia, en cuanto los actores se desistieron de una de las dos acciones acumuladas a la demanda, y existía doctrina contradictoria entre las Audiencias Provinciales sobre la materia, y por las fechas en que se suscitó el litigio no era exigible que la nueva doctrina del Tribunal Supremo, que ha venido a zanjar la discordancia, fuera conocida por los litigantes (artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Alexander y doña Pilar , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en los autos de juicio verbal nº 80/2009, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, estimando la acción de desahucio ejercitada, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local 36 sito en el Centro Comercial Zoco de Parque Coimbra, calle Tamarindos nº 13 de Móstoles, condenando a la sociedad limitada ROMIELCA YELMO a desalojar el citado local, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin hacer expresa condena en materia de costas en ninguna de las dos instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 607/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 454/2009 de 04 de Noviembre de 2009

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 607/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 454/2009 de 04 de Noviembre de 2009"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información

Arrendamientos urbanos y turísticos. Paso a Paso
Disponible

Arrendamientos urbanos y turísticos. Paso a Paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información