Última revisión
17/12/2009
Sentencia Civil Nº 607/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 763/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 607/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00607/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 763 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1550 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: RUBER, S.A.
PROCURADOR: MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
APELADO: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada RUBER S.A. representada por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero y de otra, como apelado demandante ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; y debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la mercantil RUBER, S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a RUBER, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS EUROS, (54.048,22 euros) más los intereses del fundamento jurídico quinto.
Imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada incluidas las de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia se formula por la parte demanda el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora la mercantil Zurich Compañía de Seguros se formuló demanda en reclamación del importe de la prima del seguro concertado con la demandada y que había sido impagado. La demandada opuso que al vencimiento del contrato no había renovado el seguro y que el mero hecho de que se girarse un suplemento de póliza se debe aun simple error. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Planteados en esta forma sintética los términos en los que se desenvuelve la litis, la cuestión estriba en si procede el pago de la prima que hoy se reclama. La parte demandada además de afirmar que no se había producido la renovación del contrato arguye que el seguro estaría resuelto por haber transcurrido mas de seis meses desde el impago de la prima, sin que por la compañía se haya hecho reclamación sino con bastante posterioridad.
Establece el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 Oct., de Contrato de Seguro : «Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.» Así, según el artículo 15, párrafo segundo de la LCS , la consecuencia del incumplimiento o falta de pago de las primas siguientes (a la primera prima) no es la inmediata cesación de los efectos del contrato, sino que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento y extinguido el contrato, si no reclama el asegurador, a los seis meses del vencimiento. En tal sentido tiene declarado la sentencia de la Sala Segunda del TS de 14 Dic. 1989 que, mientras el contrato para el que no se haya previsto prorroga debe considerarse extinguido al tiempo de su vencimiento, cuando conste semejante pacto de perdurabilidad del convenio, impagada la prima que da vida a la prorroga, el contrato permanece en vigor un mes y, pasado ese tiempo, persistiendo la inhibición del tomador, la cobertura queda suspendida durante cinco meses. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 16 May. 1991 , al decir que el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, establecido «ex lege», es en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto, esclarecedora de la situación del contrato.
Por lo tanto, impagada una de las primas siguientes, permanece la cobertura durante un mes, pese al incumplimiento del tomador, suspendiéndose la cobertura del asegurador durante otros cinco meses, a cuyo término queda extinguido el contrato si por la aseguradora no se ha reclamado el pago. Como dice la SAP de Madrid de 8 de octubre de 2008 "La doctrina mas autorizada de nuestro país interpreta la expresión «si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido» del artículo 15.2 Ley Contrato de Seguro , como el establecimiento de un plazo de caducidad de seis meses durante el cual el Asegurador puede reclamar judicialmente el pago de la prima a contar desde su vencimiento, de suerte que si deja transcurrir dicho plazo sin entablar la acción el contrato se extingue «de iure», desapareciendo del mundo jurídico, con fundamento en el deseo de no mantener vivo un contrato en condiciones perjudiciales para el tomador del seguro, ya que se encuentra suspendida la cobertura, mientras que el asegurador puede pedir el cumplimiento forzoso del pago de la prima del período en curso, al cual es exigible, pues, una especial diligencia en liquidar esta situación.
En consonancia con las coincidentes tendencias del derecho continental, en aras a una rapidísima solución de las situaciones de incertidumbre y prudencia jurídica que derivan del impago de la prima sucesiva, se entiende que el asegurador dispone de seis meses para efectuar la reclamación de la parte de prima impagada por vía judicial produciéndose la extinción ipso iure del contrato de seguro si transcurre ese plazo fatal sin haberse formulado, y ello con plena independencia de que durante el transcurso del mismo hayan existido reclamaciones amistosas, las cuales según nuestro derecho tradicional no interrumpen tan siquiera la prescripción extintiva de las acciones nacidas de obligaciones mercantiles." De ello se viene a desprender que el plazo establecido en el art. 15 es un plazo de caducidad y no de prescripción.
En el presente caso la compañía de seguros interpuso demanda con fecha 11 de Octubre de 2007 reclamando el importe de la prima de la póliza contratada y referida la periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 2006 y el 30 de Noviembre de 2007, es decir apenas un mes antes del transcurso del año de la supuesta prórroga y casi cuatro meses después del plazo de seis meses concedido por el art. 15 de la L.C.S . La compañía de seguro demandante y que la propia sentencia de instancia acogen la obligación de pago de la prima en el hecho de que se había producido un suplemento en la cobertura del seguro y por lo tanto ello suponía un prórroga tacita del contrato. El motivo no puede prosperar ni ser atendido y la sentencia debe ser revocada. En efecto no es cierto que como dice la compañía se hubiese mantenido en vigor una póliza con notable garantías, por cuanto según la dicción del art. 15 d el L.C .S. el periodo de prórroga de la póliza para el caso de impago es de un mes quedando suspendida la garantía durante cinco meses mas de lo que se deduce que encado de haberse producido un siniestro, impagada la prima durante los cinco meses siguientes al primero, la compañía podía haber denegado la cobertura del siniestro precisamente por estar suspendida la póliza por falta de pago y en cualquier caso no acredita que se haya atendido ningún siniestro durante la anualidad que reclama por lo que no cabe decir que se ha producido un enriquecimiento injusto al haberse beneficiado de unas garantías sin haber pagado la prima correspondiente Por lo que hace a la supuesta prórroga de la póliza por la inclusión de una nueva garantía, lo cierto es todo parece indicar que ha habido un error en el agente mediador, corredor de seguros, y ello por cuanto recibido el extracto bancario por la demandada en donde se producía el cargo de la ampliación del seguro por la hoy apelante se le remitió comunicación en el sentido de que el pago por la referida ampliación de garantías se había hecho por error y que se ratificaban en la no renovación del póliza, misiva que no ha sido ni contestada ni referida a ella en la demanda, lo que resulta insólito que se reciba un comunicado en el sentido de que no se produce la renovación de la póliza y no se haga indicación alguna si se considera que se seguía cubriendo unas garantías que la propia asegurada estimaba que no eran tales, todo ello unido al fundamental hecho de haber concertado otra póliza en otra compañía de seguros, y sobre todo el hecho de que la compañía demandante no reclama el pago de la prima sino transcurrido casi once meses desde el supuesto inicio de la prórroga de la póliza de regencia y al hecho de considerarse el plazo concedido por el art. 15 como de caducidad y no de prescripción hace que debe estimarse le recurso y revocarse la sentencia absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda.
Por lo dicho debe darse curso a la reconvención que postulaba la reclamación del importe de la cantidad de 367,11 euros al haberse hecho un pago por error.
TERCERO.- Que las costas de primera instancia, tanto de la demanda principal que se desestima, como de la reconvención que se estima serán de cuenta de la mercantil Zurich, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejero García-Tejero en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid de fecha 16 de julio de 2009 a que le presente rollo se contre, y estimándolo debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, igualmente debemos estimar y estimamos la reconvención planteada condenando a la reconvenida al abono de la suma de 367,11 euros, más el interés legal de dicha suma. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente toso ello con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
