Sentencia CIVIL Nº 607/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 280/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 607/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100571

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1266

Núm. Roj: SAP T 1266/2020


Voces

Pensión por alimentos

Régimen de visitas

Fines de semana alternos

Medidas provisionales

Alimentos del menor

Guarda y custodia

Vacaciones escolares

Interés del menor

Domicilio del progenitor

Derecho de visitas

Padre custodio

Compensación económica

Transportista

Capacidad económica

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188169549
Recurso de apelación 280/2020 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
418/2018
Parte recurrente/Solicitante: Joaquina
Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets
Abogado/a: JOSEPMARIA RUIZ CASAS
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 607/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 30 de septiembre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 280/2020 frente a la sentencia de 19 julio 2019, recaído en Guarda y Custodia nº
418/2018, tramitado por el Jugado nº 3 de DIRECCION000 , a instancia de Dña. Joaquina , como demandante-

apelante, y D. Federico , como demandado-apelado, con intervención del Ministerio Fiscal, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Acuerdo las siguientes medidas: Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la menor común, Otilia , correspondiendo la guarda y custodia a la Sra. Joaquina .

El Sr. Federico disfrutará de un régimen de visitas que consistirá en: fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo; y una visita intersemanal todos los miércoles, desde las 20 horas hasta las 22 horas.

A partir de la Navidad de este año, los periodos vacacionales se dividirán por mitad entre ambos progenitores con arreglo a las siguientes previsiones: + En las vacaciones de Semana Santa se distinguirán dos periodos. El primer periodo se iniciará a las 19:30 horas del último día lectivo, y concluirá el Miércoles Santo a las 19:30 horas del día anterior al reinicio de las clases.

+ Las vacaciones de verano, entendiéndose por tales los meses de julio y agosto, se dividirán en quincenas alternas.

+ En las vacaciones de Navidad se distinguirán dos periodos. El primer periodo se iniciará a las 19:30 horas del último día lectivo y concluirá el día 30 de diciembre a las 19:30 horas; momento en que comenzará el segundo, el cual concluirá a las 19:30 horas del día anterior al reinicio de las clases.

+ En caso de desacuerdo, la madre elegirá las mitades de que desee disfrutas en los años impares, y el padre en los pares.

Todas las entregas y recogidas, tanto en el periodo ordinario como en el vacacional, y con independencia de que el centro o los profesionales se hallen o no operativos, se realizarán en el Punto de Encuentro de Tarragona de manera inmediatamente posterior al dictado de esta Sentencia.

Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor común, de 210 euros. Dicha cantidad habrá de ser ingresada por el Sr. Federico , en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Joaquina , y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Asimismo, los gastos extraordinarios de la menor común se dividirán por mitad entre ambos progenitores.

No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas anuales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Dña. Joaquina solicita la adopción de medidas sobre custodia y alimentos de la menor Otilia , nacida el NUM000 -2017, con guarda materna y un régimen de visitas paterno que consiste, en esencia, en fines de semana alternos los sábados y domingos desde las 17 h. hasta las 20 h., ampliándose a partir de los cuatro años de edad a pernocta los sábados hasta las 11 horas del domingo, además de un día entresemana, los miércoles, desde las 17 h. hasta las 19 h., y a partir del año sin necesidad de presencia materna e intercambio en domicilio de esta; así como una pensión alimenticia a cargo del padre de 250.-€ mensuales.

2.- Admitió D. Federico la custodia materna pero objeta el limitado régimen de visitas que solicita se amplíe y distinga con los dos años de edad de la menor, alega que el intercambio en el domicilio materno le supone un coste económico dado que reside en DIRECCION001 y debe desplazarse a DIRECCION002 , y pide que la pensión de alimentos se reduzca a 150.-€.

En medidas provisionales se convino (auto 10-1-2019) la guarda materna y un régimen de visitas coincidente en lo esencial con el propuesto por la madre, suspendiendo el día entresemana hasta tanto no cambien las condiciones laborales paternas, y una pensión de alimentos de 210.-€ mes.

3.- La sentencia de primer grado viene a ratificar las medidas acordadas en medidas provisionales; atribuye la madre la guarda y custodia de la menor Otilia ; estancias en fines de semana alternos desde las 10 h. del sábado hasta las 20 h. del domingo, y una visita entresemana los miércoles desde las 10 h. hasta las 22 h.

(en realidad 21,30 h.); recogidas y entregas en el Punto de Encuentro de Tarragona; y una pensión alimenticia de 210.-€.

La actora apela y el Ministerio Fiscal defiende la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1.- El recurso objeta el régimen de visitas que considera debe fijarse en sábados y domingos alternos de 10 h.

a 20 h. hasta que Otilia cumpla los dos años y medio, más un día entresemana de 20 a 21,30 h.; a partir de esa edad se implementara la pernocta de sábado a domingo en los mismos términos; en el momento que inicie la escolarización comenzarán a aplicarse las medidas establecidas en el auto de coetáneas referentes a festivos escolares inter semanales y vacaciones escolares; intercambios en el domicilio materno; y una pensión de alimentos de 250.-€.

2.- Al haber alcanzado la menor los dos años y medio señalados por la apelante en su primer motivo de apelación, este ha perdido su objeto y debe mantenerse la sentencia de instancia, con igual conclusión sobre su escolarización que, suponemos, ya se ha realizado en este curso 2020/2021 al contar en la actualidad con casi tres años de edad. Resta, por tanto, el examen del lugar en que han de producirse las recogidas y entregas y la pensión alimenticia, aspectos que no deben desconectarse por la trascendencia que tiene la primera sobre la cuantía de los alimentos.

La sentencia justifica la entrega en el Punto de Encuentro por los incidentes acaecidos en algunos intercambios y como medida que contribuirá a la efectividad del régimen y permitirá esclarecer los eventuales incumplimientos de cada parte, mientras la apelante insiste en que se realicen en su domicilio dado que aquél se encuentra a media hora de su casa y el apelado pide que se mantenga la medida acordada en sentencia.

La Sala considera que la solución, dadas las horas del intercambio semanal (20 h. y 21,30 h., no las 22 h.

que recoge la sentencia en el fallo) que acepta la madre, no pasa por el Punt de Trobada sino porque ambos progenitores asuman sus responsabilidades y apuesten decididamente por el interés de la niña por encima de sus vivencias asociadas a la ruptura, asumiendo que un intercambio en cualquiera de los domicilios es más funcional y beneficia a la menor que percibirá un entorno familiar y a ambas figuras parentales, todo y que la conflictividad parece haber surgido, como recoge el informe de los S.S. de DIRECCION002 (f.109), por la desconfianza de la madre (EATAF) y su estrategia de entregar a la niña los domingos para asegurarse de que retorna ese mismo día.

3.- Para la determinación de quien es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, conforme a reiterada jurisprudencia ( STSJC 289/2014, 72/2015, de 14 octubre y ATSJ 19 mayo 2016, rec. 11/2016, entre otros, y STS 289/2014, de 26 mayo y 167/2018 de 22 marzo, de 676/2017 de 15 diciembre y 482/2018, de 23 julio) al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual; y b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Teniendo en cuenta que la distancia que separa los domicilios de ambos progenitores -el padre vive en DIRECCION001 y la madre en DIRECCION002 , distantes 60 km o 60 minutos en carretera-, que el único que trabaja en la actualidad y tiene mayores recursos económicos es el padre, de profesión transportista lo que hará menos gravoso el desplazamiento, debemos inclinarnos porque sea éste quien se encargue de recoger y entregar a la menor Otilia en el domicilio materno.

4.- Así, para la determinación de la pensión alimenticia a abonar por el padre, que tiene una capacidad económica no acreditada -en la demanda se habla de 1.200.-€ mes, más dinero 'b', en el recibo de salario 735.- € (f. 64), extras prorrateadas, y en la sentencia de 900.-€-, en tanto que la madre -joven y con estudios- está en desempleo y percibe un subsidio de 621,75.-€ (f. 108) o bien 475.-€ -demanda-, nos atenemos a la cantidad fijada de común acuerdo por ambos en medidas provisionales de 210.-€ mes pues si el padre lo ha pactado es porque lo puede abonar, incluso con el traslado a recoger a la menor al domicilio materno, sin que se haya opuesto de manera expresa en el recurso dando por supuesto que lo tendría que recoger en el Punt de Trobada de Tarragona como intermedio entre los dos domicilios.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Joaquina frente a la sentencia de 19 julio de 2019, dictada por el Juzgado Nº 3 de DIRECCION000 , en Guarda y Custodia nº 418/2018, que se anula en parte, y en su lugar se acuerda: a) La visita entresemana finaliza a las 21,30 h.

b) Los intercambios se realizaran en el domicilio materno en todo caso, debiendo correr el padre con los gastos.

c) En lo demás, se mantienen las medidas adoptadas en la sentencia, incluso la pensión de alimentos en 210.-€.

2.- No nos manifestamos sobre las del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Sentencia CIVIL Nº 607/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 280/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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