Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 385/2017 de 28 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100560
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12983
Núm. Roj: SAP B 12983/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 385/2017
Autos núm. 257/2013 de Juicio Ordinario
JPI Núm. TRES de Mollet del Vallés
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 608/2018
En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Mollet del Vallés, a
instancias de Jose Miguel frente a Antonieta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de
octubre de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La referida sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente 'Que estimo la demanda interpuesta por (...) D. Jose Miguel (...) contra Dña. Antonieta y declaro a Jose Miguel legitimario de Dña. Antonieta y condeno a Antonieta a abonar en concepto de legítima a Jose Miguel LA SUMA DE cinco mil doscientos cincuenta euros con ocho céntimos (5.250,08 euros) más los intereses legales devengados desde el 9 de mayo de 2000, fecha de fallecimiento de la causante, y hasta su completa satisfacción. Con expresa imposición de costas a la parte demandada' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso 4. Por la parte demandante arriba indicada, que se encuentra judicialmente incapacitada y bajo el cuidado de la FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITAS PSIQUICS I PERSONES GRANS, se presentó demanda frente a su hermana para que, en su condición de heredera universal, le hiciera pago de la legítima que, por derecho de representación de su madre, le correspondía en la herencia de su abuela Antonieta .
5. La parte demandada en su escrito de contestación no cuestiona la condición de legitimario de su hermano pero sí que la demanda presentada por la Fundación que le tutelaba se correspondiera con la voluntad de su hermano pues, pese a su discapacidad, conocía la trascendencia de la reclamación presentada y no quería perjudicarla y, en cualquier caso, que dicha legitima no podía devengar intereses de ningún tipo porque nunca antes le había sido reclamada de forma fehaciente.
6. La sentencia de primera instancia, tras fijar la normativa de aplicación en autos, que era el Código de Sucesiones por razones temporales, exponer el concepto y reglas de cálculo de la legitima, terminó estimando la demanda presentada pues ninguno de los motivos alegados venían contempladas en el art. 376 CS como circunstancias que extinguieran el derecho de legítima del demandante (ex.art. 376 CS), precisando que para la valoración del inmueble había que estar al único informe pericial disponible y que la legitima reclamada devengaba intereses legales desde la fecha del fallecimiento por disposición legal expresa (art. 365 CS) 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandante por cuanto impugna (i) la falta de una completa respuesta a la absoluta falta de voluntad de su hermano de reclamarle el pago de la legítima que había planteado en su escrito de contestación; (ii) la valoración del terreno; y (iii) la voluntad de la testadora; y los intereses y la forma de pago de dicha legitima
SEGUNDO.- Supuesta incongruencia de la sentencia 8. Se queja en primer lugar la recurrente de que la sentencia apelada no abordara la falta de voluntad de reclamar la legitima por parte de su hermano, y que en esta falta de voluntad abundaba incluso el informe del médico forense pues del mismo resultaba que comprendía la significación e importancia de una herencia y que no quería perjudicarla ni reclamarle cantidad alguna ya que lo que en verdad quería era irse a vivir con ella. Y esto sería suficiente para hacer decaer la pretensión ejercitada por la Fundación que legalmente le representa, insistiendo en la innecesariedad de la demanda presentada porque la situación económica de su hermano está bajo control y sin riesgo de carencias económicas pues se encuentra ingresado en una residencia pública y percibe una pensión estatal que garantiza su adecuado sostenimiento.
9. Ciertamente la sentencia, pese a hacerse eco de que la heredera demandada había alegado 'que la entidad tutelar estaría actuando en contra de la voluntad de su hermano al reclamar la legítima que le corresponde de la herencia de su abuela, por lo que habría iniciado los trámites a fin de proceder a la remoción de dicha entidad tutelar y solicitar su nombramiento como tutora de su hermano', no hizo luego ninguna mención a dicha circunstancia lo que probablemente se explique porque, ante la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en espera de que fuera resuelto el procedimiento de remoción de tutor que tenía instado, se dictó el auto de 20 de marzo de 2015 que desestimó la misma e indirectamente vino a confirmar que la Fundación demandante defendía y representaba los intereses del incapaz 10. No obstante, y fuere como fuere, lo relevante ahora es que mediante sentencia de 20 de marzo de 1997, Jose Miguel fue judicialmente declarado 'totalmente incapaz para gobernarse por si mimo y administrar sus bienes' debido a la oligofrenia moderada y tetraparesia espástica (parálisis cerebral que afecta a los cuatro miembros, tanto inferiores como superiores, del cuerpo) que padecía de nacimiento (doc. 2) y que la FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITAS PSIQUICS I PERSONES GRANS es la sucesora legal de la FUNDACIO CATALANA PRO-DISMINUITS que había sido nombrada tutora legal del mismo por auto de 30 de mayo de 1997 (doc. 3).
11. En consecuencia, la referida Fundación, en cuanto representante legal de Jose Miguel , tiene como principal cometido velar por los intereses, también los económicos, del incapaz que ha sido puesto bajo su cargo. Y mal cumpliría con dicho deber si dejara de reclamar lo que a su tutelado por Ley le corresponde.
El art. 222. 40 del CCCat, al regular las funciones del tutor, señala que a la hora de administrar los bienes del tutelado, debe actuar con la 'diligencia de un buen administrador' y faltaría a dicho deber si no reclamara el pago de su legitima en la herencia de su abuela, reclamación que es independiente de cual pueda ser su situación económica, resultando ocioso entrar siquiera en mayores consideraciones acerca de la misma.
12. Por lo demás, consta en autos que la demanda que presentó la parte recurrente para remover de su cargo a la FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITAS PSIQUICS I PERSONES GRANS, terminó siendo desestimada según reconoce la propia parte recurrente en su escrito de apelación y, por consiguiente, su correcta actuación como tutora de Jose Miguel quedó plenamente ratificada con la indicada resolución.
TERCERO.- Valoración de la finca 13. La sentencia apelada consideró que el único bien existente en la herencia de la abuela era un terreno en la Urbanización DIRECCION000 de la localidad de Begues, y dado que la demandada no había aportado dato alguno respecto a su valor de mercado en la fecha del fallecimiento de la causante, dio por buena la tasación pericial de 168.002,63 euros efectuada por la perito Filomena .
14. La parte recurrente, aun consciente de que no ha aportado una pericial alternativa, impugna la valoración que la sentencia atribuye a dichos terrenos porque la considera excesiva pero, lógicamente, el motivo no puede prosperar porque sin pericial alternativa ni prueba alguna que contradiga la valoración de la perito Filomena , resulta obligado confirmar la sentencia apelada en este punto.
CUARTO.- Voluntad del causante 15. Señala por último la recurrente que la sentencia apelada no respeta la voluntad de la causante pues su abuela, cuando hizo testamento, tenía la voluntad de dejarle el terreno para ella porque era consciente de su vulnerabilidad pues no tenía familia ni medios económicos, mientras que su hermano ya estaba amparado bajo la tutela del Estado, señalando que, con posterioridad al dictado de la sentencia de autos ha tenido conocimiento de la rendición de cuentas presentada por la Fundación y resulta que la situación económica de su hermano es de total solvencia, contando con fondos en cuentas que superaban los 22.000 euros.
16. El motivo tampoco puede prosperar 17. Al margen de que este motivo no fue planteado en la primera instancia y, por consiguiente, incurre la recurrente en la prohibición de plantear cuestiones nuevas en apelación (ex.art. 460 LECi), el mismo tampoco puede tener favorable acogida porque la legitima es una institución de ius cogens, característica de la sucesión testada, que no depende de la voluntad del testador por cuanto es la propia Ley la que la establece en favor de determinados parientes del mismo. Como señala el art. 350 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, que aprobó el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, 'la legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.' 18. Es más, la propia fórmula empleada por la testadora ('sin perjuicio de los derechos legitimarios de sus herederos forzosos, nombra e instituye heredera a su nieta Antonieta ') sugiere precisamente lo contrario: que instituyó heredera a la recurrente pero siendo consciente de que esta tenía que pagar la legítima a su hermano.
QUINTO.- Intereses y forma de pago de la legítima 19. Nuevamente, con escaso esfuerzo argumental y sin prácticamente desarrollo del motivo, la parte impugna el pago de los intereses legales a que le condena la sentencia apelada porque no existió reclamación fehaciente alguna de la legítima y anuncia que hará pago de la misma mediante la atribución de una porción indivisa de la finca 20. Tampoco puede ser acogido ninguno de estos motivos. En lo que al pago de intereses se refiere, baste recordar, como hace la sentencia apelada, que la legitima devenga intereses legales de forma automática, sin necesidad pues de intimación de pago al heredero, y que lo hace 'desde el fallecimiento del causante' salvo que el causante hubiere dispuesto que no devengue interés o fijase el importe del mismo (ex.art. 365.1º y 2º CS), lo que no sucede en el caso de autos.
21. Y en cuanto a que la recurrente señale en su escrito que optara por el pago en bienes de la legítima que se le reclama, baste señalar que dicha cuestión se suscita por primera vez en fase de recurso por lo que nuevamente incurre en la prohibición antes comentada de plantear cuestiones nuevas en apelación. No obstante ello, conviene recordar que cuando el testador se limita a legar la legitima mediante alguna de las fórmulas al uso, como es la empleada en el testamento de autos, la misma no puede ser satisfecha mediante la atribución de una porción indivisa de la finca, tal y como se desprende de los art. 358.2, 360 y 362 del Código de Sucesiones y señala la jurisprudencia que los interpreta, pudiendo citar a tal efecto la STSJCat núm.
45/2016 de 13 de junio, en la cual tras plantearse el Tribunal si 'en los supuestos de legado simple de legítima (...) puede [el heredero] satisfacerla cediendo al legitimario una cuota indivisa del dominio sobre alguno de los inmuebles que compongan el caudal relicto y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones o requisitos', llega a la conclusión de que 'el heredero solo podrá elegir entre pagar en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, o en bienes hereditarios de calidad media que, en todo caso, pueda ceder al legitimario en propiedad exclusiva, plena y libre, de manera que si no los hubiere en el caudal relicto o los que hubiere no fueren adecuados para formar los lotes que fueren precisos para pagar a los diversos legitimarios, el pago de la legítima solo podrá hacerse en dinero aunque fuere extrahereditario'
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir 22. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado comporta su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi), con pérdida del depósito exigido para recurrir para el caso de haberse constituido, todo ello de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentado por Antonieta , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 25 de octubre de 2016 24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Mollet del Vallés 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito exigido para recurrir en su caso La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
