Sentencia CIVIL Nº 608/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 608/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1037/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100669

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7472

Núm. Roj: SAP B 7472/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120170037690
Recurso de apelación 1037/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 123/2017
Parte recurrente/Solicitante: Evelio , Fabio , Federico
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria, Javier Mundet Salaverria, Javier Mundet Salaverria
Abogado/a:
Parte recurrida: SG FINANCE AND INVESTMENT, S.L
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: Patricia Millet Vallet
SENTENCIA Nº 608/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 20 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 123/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Mundet Salaverria, , en nombre y representación de Evelio , Fabio y, Federico contra Sentencia - 27/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de SG FINANCE AND INVESTMENT, S.L.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por SG FINANCE AND INVESTIMENT SL, representada por la Procuradora Dª Concepción Gabarro Rosell y asistida por la Letrada Dª Patricia Millet Vallet; contra D. Fabio , D. Evelio y D. Federico , representados por la procuradora Dª Cèlia Conill i Tort y asistidos por el Letrado D. Llorenç Bertrán Carles; y en consecuencia se condena a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora la suma de 18.817,50 euros más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Sin expresa condena en costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisio#n judicial y recurso.

1.- La parte actora, SG Finance and Investiment, S.L., ejercitó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 18.817,50 euros por impago de rentas de alquiler, contra don Fabio , don Evelio y don Federico , quienes firmaron como avalistas en un contrato de arrendamiento entre la actora y Toy Planeta Faro, S.L.

2.- Los demandados contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Don Fabio , don Evelio y don Federico recurren la sentencia en apelación alegando: a) Pluspetición: la actora debe descontar la cantidad recibida en concepto de fianza que asciende a dos mensualidades, por lo que solamente se tiene derecho a reclamar una mensualidad.

b) El aval no es a primer requerimiento.

c) Inexistencia de reclamación con anterioridad al vencimiento del aval. El contrato se extinguió el 30 de noviembre. Así, si durante la vigencia del contrato no se ha efectuado ninguna reclamación a los avalistas, vencido el contrato de arrendamiento y, por tanto, no estando vigente el aval, el actor carece de acción para dirigirse contra los que fueron avalistas.

d) El aval es genérico y no concreta el importe de las cantidades garantizadas.

e) Se afianza a SG Finance (arrendadora) y no a la arrendataria (Toy planeta Faro) f) Se niega la existencia de rentas impagadas objeto de reclamación.

g) La persona que actuó como apoderado de Toy Planeta Faro y SG finance and investment es la misma, el Sr. Primitivo .

h) La actora pretende justificar el incumplimiento contractual para apropiarse de 90.000 euros.



SEGUNDO.- Sobre la fianza.

1.- Antes de analizar las alegaciones de los apelantes, cabe recordar la regulación de la fianza en el código civil.

Artículo 1822.- 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.' Artículo 1827.- 'La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.' Artículo 1830.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo 1831.- 'La excusión no tiene lugar: 1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor...' 2.- En el documento de aval firmado por los demandados el día 1 de mayo de 2014 se establece lo siguiente: a) Es una fianza solidaria e ilimitada, renunciando a los beneficios de orden, división y excusión.

b) La fianza garantiza todas las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento del local sito en Igualada, calle Santa Caterina, 27, bajos, 2b.

c) El plazo de la fianza es indefinido, por mientras subsista el contrato de arrendamiento, de manera que tendrá vigencia hasta la total extinción y cancelación de las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento.

d) La arrendadora podrá reclamar el pago a la arrendataria o a los fiadores, indistinta o simultáneamente.

3.- A la vista de lo establecido en la Ley y en el contrato podemos resolver las alegaciones planteadas por los apelantes: a) Se trata de una fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión y con la posibilidad de reclamar indistintamente a los fiadores o a la arrendataria. Por tanto, hay que desestimar la alegación de que el aval no es a primer requerimiento ya que se trata de un aval solidario, en el que se renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, por tanto, no es necesario efectuar una reclamación previa ni simultánea al deudor garantizado.

b) La fianza se establece por plazo indefinido hasta la total extinción y cancelación de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Y, como establece el artículo 1822 CC : 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.' Por lo expuesto, mientras las obligaciones derivadas del arrendamiento no hayan sido extinguidas ni canceladas, los fiadores están obligados a pagar o cumplir por el arrendatario. No es cierto que no esté vigente el aval, ya que el aval garantiza el pago de todas las obligaciones derivadas del contrato y mientras subsistan las obligaciones arrendaticias, también continuarán las obligaciones de los fiadores.

c) Como señala el artículo 1827 CC : la fianza, 'comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.' Y como establece el contrato antes citado, la fianza garantiza todas las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento del local sito en Igualada, calle Santa Caterina, 27, bajos, 2b.

Por lo expuesto, tampoco se puede estimar la alegación de que el aval es genérico y no concreta el importe de las cantidades garantizadas, ya que el alcance de la fianza es muy claro: todas las obligaciones derivadas del contrato y, en este sentido, la más importante de dichas obligaciones es el pago de la renta, que es lo que se reclama en el presente procedimiento.

d) El alcance de la fianza es muy claro y en el mismo se afianzan todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Dicho contrato no puede interpretarse conforme se está afianzando a la parte arrendadora SG Finance, sino a la arrendataria.

A esta conclusión se llega desde la lectura de todo el contrato en general; también desde el concepto de fianza, que es una garantía de pago, y, además, se recoge en varias expresiones concretas del contrato como: 'la parte arrendadora podrá exigir la efectividad de la fianza', 'la arrendadora... podrá optar indistinta o simultáneamente por requerir de pago al fiador personal' o 'el afianzamiento personal se hace extensivo al pago de las costas del juicio de desahucio que, por falta de pago de la renta del arrendatario, el arrendador interpusiera...' Por lo expuesto, nuevamente este motivo de apelación debe ser desestimado.

4.- Sobre la cuantía reclamada y la pluspetición.

En el contrato de arrendamiento del local de negocio se establece expresamente en la cláusula decimonovena: 'En este acto, el arrendador recibe del arrendatario la suma de DOS mensualidades mediante cheque bancario a fin de constituir la fianza legal que deberá ser depositada en INCASOL (Cámara de la propiedad).' Las mensualidades son, según la cláusula séptima, de 6.250 euros mensuales (6000 por el local y 125 por cada una de las plazas de garaje). De este modo, en el propio contrato de arrendamiento se reconoce haber recibido dicha fianza por importe de 12.500 euros.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia recoge la alegación de la arrendadora de que dicha fianza bimensual nunca fue entregada en realidad. En dicha sentencia se establece que D. Fabio en su declaración en el acto de la vista se limitó a señalar que no sabía si se había pagado la fianza y que la prueba desplegada por la parte demandada para acreditar el pago de la misma es nula o inexistente. Por ello, la sentencia de primera instancia desestima la pluspetición, ya que no se puede hacer cargar a la actora con la carga de la prueba de un hecho negativo como es el no pago de la fianza.

No podemos compartir el argumento de la sentencia, ya que sí existe una prueba fundamental del pago: el propio contrato de arrendamiento. Dicho contrato establece: 'En este acto, el arrendador recibe del arrendatario la suma de DOS mensualidades mediante cheque bancario...' Por tanto, con la firma de dicho contrato la parte acreedora reconoce haber recibido la fianza. Además, no hay ninguna actuación posterior en la que se acredite que dichos cheques no fueran conformes.

La declaración de la parte actora en el contrato de arrendamiento, acredita que dicha cantidad se ha cobrado. Así, frente a la afirmación de haber recibido los cheques, corresponde a la arrendadora la obligación de probar lo contrario, pero no se han practicado pruebas que demuestren que no se ha cobrado la fianza.

Además, no es obligatorio ni requisito para acreditar el pago, el hecho de que no se hayan detallado los números de los cheques ni que se hayan fotocopiado los mismos, ya que la propia actora reconoce haberlos recibido.

Finalmente, no se puede imputar a los fiadores la carga de probar el pago de esta fianza, ya que recordemos que ellos no son los arrendatarios, son los fiadores y, por tanto, como avalistas, no han entregado la fianza, sino que soportan el impago de las obligaciones arrendaticias.

Según el artículo 1826: 'El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.' Por tanto, si el arrendatario entregó dos mensualidades de fianza, estas deben descontarse necesariamente de las cantidades adeudadas.

Por todo ello, cabe estimar esta alegación, y cabe descontar de la cantidad reclamada de 18.817,50 euros, las cantidades entregadas por los dos meses de fianza que son 12.500 euros. Por lo que la cantidad debida debe reducirse a 6.317,50 euros.



TERCERO.- Sobre las mensualidades adeudadas.

1.- Se alega la inexistencia de las rentas impagadas objeto de reclamación, afirmando que la arrendataria percibió la cantidad de 50.000 euros por la venta de existencias a la nueva entidad arrendataria.

Sobre esta cuestión la parte contraria afirma que esta cantidad se destinó a pagar la indemnización de unos trabajadores.

Esta alegación no puede ser admitida. Afirmar que existen unos ingresos y, por tanto, se podría haber pagado las rentas no es la cuestión que se debate en este procedimiento. Nadie discute que la actora pudiera tener otros ingresos ni que pudiera realizar transacciones comerciales. Lo que se discute en este procedimiento y lo que debe acreditar la parte demandada es si se pagaron las rentas derivadas del arrendamiento; y, por lo expuesto, dichas rentas no se han pagado o, por lo menos, no se ha acreditado su pago.

2.- El motivo de recurso anterior se une a la afirmación de que la persona que actuó como apoderado de Toy Planeta Faro y SG finance and investment es la misma, el Sr. Primitivo . De este modo, se alega que el impago no puede atribuirse a los demandados sino al propio Sr. Primitivo que actuaba en nombre de la actora y en nombre de la demandada y, por tanto, es él quien decidió no pagar las rentas.

Sobre esta cuestión, cabe señalar que el Sr. Primitivo es el administrador único de la entidad actora y, además, es apoderado de la entidad arrendataria.

La relación empresarial entre las dos empresas ha sido analizada muy detalladamente en la sentencia de instancia, análisis que aquí debemos suscribir y del que destacamos lo siguiente: a) El contrato de arrendamiento fue firmado, como representante de la parte arrendataria, por el administrador único don Agustín . Y no consta la participación del Sr. Primitivo en el contrato de fianza. Por tanto, las obligaciones asumidas son ajenas a la situación de una posible doble representación de las sociedades. Y b) El día 6 de julio de 2014, tras una ampliación de capital, con el contrato ya firmado y sin que se debieran las rentas reclamadas que son de 2016, la participación en la sociedad es del 41,66% para el demandado Fabio y de un 0,63% para el Sr. Primitivo , por tanto, sin que se pueda atribuir al Sr. Primitivo un control mayoritario de la sociedad.

Por ello, debemos señalar que en el contrato de arrendamiento el Sr. Primitivo no representaba a la entidad arrendataria y, por tanto, las obligaciones nacidas de dicho contrato son propias de las personas que lo suscribieron. Además, el Sr. Primitivo no tenía una participación suficiente como para imponer su voluntad a los demás socios, en cambio, el demandado Don Agustín tenía un porcentaje suficiente (junto Francisca ) para revertir los poderes y nombrar administrador y no lo hizo.

Finalmente, en todo caso, la existencia de alguna responsabilidad en la gestión de la sociedad escapa de este juicio. En el presente procedimiento debemos analizar si se han pagado las rentas y, por lo expuesto, no se ha acreditado el pago de tres mensualidades.

3.- Finalmente, se afirma que la actora pretende justificar el incumplimiento contractual para apropiarse de 90.000 euros abonados por una opción de compra en la que se estipuló que la resolución del contrato llevará aparejada la pérdida de la cantidad entregada por la optante.

Esta alegación es, nuevamente, completamente ajena al presente procedimiento en el que se discute del impago de unas rentas y no sobre la resolución de un contrato de opción de compra. Por ello, no podemos estimar esta alegación.

CUARTA.- Costas.

No se hace especial imposición de las costas de primera instancia a haber sido estimada parcialmente la demanda.

Respecto a las costas de segunda instancia: no se hace especial imposición de costas por la apelación, al haber sido estimado el recurso, de modo que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representacio#n procesal de Don Fabio , don Evelio y don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Igualada, en el Juicio ordinario número 123/2017 del que dimana el presente rollo de apelacio#n, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y condenamos a don Fabio , don Evelio y don Federico , conjunta y solidariamente, a abonar a la parte actora la suma de 6.317,50 euros, con los intereses determinados en la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia y tampoco se hace expresa imposición de las costas de la apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casacio#n y extraordinario por infraccio#n procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifi#quese, y firme que sea devue#lvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecucio#n y cumplimiento, y archi#vese la original.

Lo acordamos y firmamos
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