Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 609/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 895/2009 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 609/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 895/2009-C3

JUICIO ORDINARIO Nº 534/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 609

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 534/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú , a instancia de D. Victoriano , contra Dª. Asunción y D. Juan Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Dª. Asunción contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. ALBERTO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Victoriano contra D. Juan Carlos y contra Dª. Asunción , CONDENANDO A ESTAS ÚLTIMAS AL PAGO SOLIDARIO AL ACTOR DE LA CANTIDAD DE 16.504 EUROS en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial de la demanda e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago. Se imponen a los demandados las costas procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Asunción mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda, condenó a los demandados a abonar al actor la suma de 16.504 €, más intereses legales desde la interposición judicial de la demanda y costas. Frente a dicha resolución se alza la codemandada, Dña. Asunción , a medio del recurso que ahora se conoce.

SEGUNDO.- Aduce la recurrente como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba respecto al concreto aspecto del consentimiento de la citada codemandada en la concesión de los préstamos reclamados.

En relación a la valoración de las pruebas es doctrina contante de la jurisprudencia que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia; por ello no puede prevalecer la interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, sin duda de manera apasionada y parcial, sobre aquella que extraiga serenamente el juzgador, con la mira puesta exclusivamente en la averiguación de la verdad; para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador es preciso que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juez de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo; es cierto que pueden darse distintas versiones de lo acontecido y de hecho así se ofrecen por demandante y codemandada; pero ocurre que la versión de la actora, esto es, que los préstamos fueron solicitados conjuntamente por ambos demandados quienes también conjuntamente se comprometieron a devolverlos, viene avalada por el testimonio de Dña. Justa , pues dado que para la valoración de la prueba testifical debe tenerse en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, las respuestas que da a las generales de la Ley, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las repreguntas, si las hay, o las explicaciones que el Juez le haya pedido, en su caso, para el esclarecimiento de los hechos, y el resto de circunstancias concurrentes en el testigo y que directa o indirectamente puedan coadyuvar a una valoración certera de los juicios emitidos por el mismo, este Tribunal entiende, coincidiendo con el criterio del juez a quo, que dicho testimonio lleva al convencimiento necesario para estimar acreditados los hechos alegados por la parte actora, habida cuenta de que la citada testigo, ofreció con claridad la razón de ciencia de su conocimiento.

Se alega por la recurrente la ineficacia probatoria de dicho testimonio por ser la citada Sra. Justa amiga del actor, pero al respecto ha de señalarse que de acuerdo con reiterada doctrina del TS --ver sentencias 118/99 , 246/99 , 230/00 y 300/00 , entre otras muchas más--, no constando la inhabilidad de los testigos, ni habiendo sido estos tachados de contrario, cuestionar la validez de sus testimonios, una vez conocido el resultado adverso del pronunciamiento, supone un acto descalificatorio de tipo subjetivo, puesto que el juez de instancia tiene libertad de criterio para fijar los hechos probados, al encontrarse en situación apta para emitir un juicio de valor sobre el grado de fiabilidad o credibilidad de aquellos ( STC 25/88 y 82/88 ); ya que el mero hecho de que sean amigos de una de las partes no es suficiente causa para considerar dudosa o sospechar de sus declaraciones. El que dicha testigo tenga una relación de amistad con la actora no por ello puede decirse que su testimonio carezca de verosimilitud, pues, precisamente porque se conocen, puede dar razón de un hecho importante cual es el haber presenciado conversaciones entre actor y demandados en los que éstos solicitaban conjuntamente a aquel diversos préstamos discutiendo los términos de la devolución.

Lo expuesto no queda enervado por la declaración del actor como testigo en el procedimiento de divorcio de los demandados puesto que no se niega que el actor hubiera hechos otros préstamos únicamente a su hermano, si bien con posterioridad a los ahora reclamados hechos constante el matrimonio.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO.- Por el segundo motivo se alega la inaplicación al caso del art. 8 Codi de Familia.

El régimen primario sobre las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está contenido en los arts. 3 a 9 y 11 a 14 del CF; el art. 4 incluye un concepto amplio de "gasto familiar" a partir de dos elementos: (1) es necesario para el mantenimiento de la familia y (2) debe ser adecuado a los usos y al nivel de vida familiar; y de los arts. 5.1 y 7 CF se infiere la obligación de los cónyuges de contribuir a dicho gasto (en definitiva consecuencia del art. 32.1 CE : igualdad jurídica dentro del matrimonio), que, a falta de pacto, habrán de hacerlo "proporcionalmente" a sus ingresos. En orden a la responsabilidad por deudas, ha de partirse de que cuando uno de los cónyuges contrae una deuda como consecuencia de un gasto familiar, ello no ha tenido lugar en beneficio propio sino del grupo, por lo que ha de determinarse la responsabilidad frente a terceros, y así, el art. 8 CF establece que "frente a terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares a que hace referencia el art. 4 , si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la familia; en otro caso, responde el cónyuge que ha contraído la obligación". Consecuentemente, los terceros podrán dirigirse contra el patrimonio de cualquiera de los cónyuges siempre que se trate de gasto familiar, en el sentido indicado (todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de repetición derivada de la solidaridad).

Pues bien en el caso no se cuestiona que el dinero prestado por el actor a ambos demandados fue destinado a la compra por éstos de muebles de la que fue vivienda familiar, al tratamiento de donación de óvulos de la Sra. Asunción , así como para hacer frente a los números rojos de la cuenta de la que ambos demandados eran titulares, por lo que es indudable que las deudas contraídas fueron en interés de la familia, constante matrimonio, teniendo la consideración de gastos familiares, incluidos en el amplio concepto del artículo 4, de los que, por tanto, responden ambos cónyuges solidariamente frente a terceros , ya que, en definitiva el elemento básico para que un gasto pueda considerarse familiar es que sea necesario para el sostenimiento de la familia, si bien con el límite máximo de que, en todo caso, sea acorde con la posición de la familia.

La parte apelante razona en su recurso la falta de este último requisito, pero además de que ello es una cuestión nueva cuya introducción en el recurso está prohibida por violentar los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, pues de lo contrario se vulneraría la oportunidad procesal de defensa, privando a la parte contraria de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase oportuna con relación a dicho extremo ( SS TS de 15 y 29 de febrero , 18 de marzo , 18 de abril , 10 y 17 de octubre de 1988 , 8 y 22 de mayo , 31 de octubre , 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989 , 11 de octubre de 1991 ); es de señalar que no puede considerarse que la deuda contraída sea desproporcionada en relación a las posibilidades de la familia, atendiendo a los ingresos declarados de ambos demandados y al nivel de vida que se infiere del detalle de su cuenta bancaria.

Por consiguiente, ha de ratificarse el fallo impugnado, el que, como ya se ha dicho, no puede ser variado por la sola circunstancia de que la parte demandada condenada exponga un criterio contrario al de dicha sentencia sin apoyos firmes que puedan avalar tal opinión.

CUARTO.- Desestimándose el recurso entablado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Asunción contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada en juicio ordinario nº 534/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i La Geltrú, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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