Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Civil Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 396/2010 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 609/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100539

Núm. Ecli: ES:APB:2011:12535

Resumen:
DERECHO CIVIL CATALÁN.- Derechos de legítima.- Obligación del heredero de practicar inventario de la herencia en el plazo y forma legalmente establecido.- El incumplimiento de esta obligación, impide al mismo detraer la cuarta falcidia.- Se desestima el recurso de apelación presentada por el demandante contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, por derechos de legítima.La Sala declara que en el caso de autos, en donde es de aplicación el Código de Sucesiones, el artículo 274.IV del CS impone al heredero la obligación de "practicar inventario de la herencia en el tiempo y en la forma preceptuados para la trebeliánica " (en el plazo de 180 días y formalizarlo ante notario o judicialmente). Y dado que esta obligación no fue observada por el demandante, para el mismo caducó su Derecho a detraer la cuarta falcidia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 609

Recurso de apelación nº 396/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 1501/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 396/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1501/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que es recurrente DON Ernesto y apelado DÑA. Delia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de diciembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Pascuet Soler en nombre y representación de D. Ernesto , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Delia a que abone al actor, en concepto de legítima , la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (17.575,61 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas procesales , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación , las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON RAMON VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del Recurso

Don Jacobo, que falleció el día 25 de noviembre de 2008, dejó ordenadas en testamento de 2 de febrero de 2006 las siguientes disposiciones:

a) un legado en favor de su hijo, el hoy demandante Ernesto, por el importe de la legítima que pudiera corresponderle, señalando expresamente que nada legaba en concepto de legítima a sus otras dos hijas , Francisca y María Rosa, por considerar que la tenían "percibida con exceso (...) con las cantidades que en vida les tiene entregadas por tal concepto "

b) un prelegado en favor de su segunda esposa Vicenta por la totalidad de los saldos en cuenta corriente, libretas de ahorro y cualesquiera otros depósitos bancarios de los que fuera titular al tiempo de su fallecimiento

c) para el resto de sus bienes instituía como herederos universales y libres, por partes iguales entre ellos, a su segunda esposa Vicenta , sustituida vulgarmente por su hija Delia, y a su hijo Ernesto , también sustituido vulgarmente por sus descendientes.

El demandante Ernesto presentó demanda en reclamación de 215.000 euros de los que 100.000 eran en concepto de legitima y los restantes 115.000.-? en concepto de herencia. Para llegar a estas cantidades el demandante incluía entre los bienes de la herencia, con apoyo en el artículo 11 de la ley catalana del Impuesto sobre donaciones y sucesiones, una finca que su padre tenía en Sils (Gerona) y que había sido vendida pocos meses antes de su fallecimiento por un precio escriturado de 240.404,84 euros que, por razones fiscales o cualesquiera otras, entendía ficticio proponiendo como verdadero el de 400.680.-? que se contenía en la tasación del préstamo hipotecario que el banco había concedido a los compradores de dicha finca.

A dicha reclamación se opuso la parte demandada , la heredera por sustitución de su madre, Delia, por cuanto tras cuestionar su legitimación pasiva y la activa del demandante, consideraba real el precio escriturado de la finca y que no era de aplicación el artículo 11 de la citada ley foral pues la finca había sido vendida a terceros, de forma que el total caudal relicto venía conformado exclusivamente por el dinero que el causante había dejado en las cuentas deLa Caixa el cual, sumadas donaciones y descontados gastos de entierro, ascendía a la cantidad de 210.907 ,37 euros, por lo que la legítima global de 52.726,84 euros se concretaba para el demandante en l 17.575,61 euros pues eran tres los legitimarios que hacían número.

La Sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa excepcionada por considerar que medió una aceptación tácita de la herencia, excluyó la finca de Sils del haber hereditario y señaló que, en todo caso, ninguna prueba existía de que el precio escriturado fuera ficticio. Y en cuanto al cálculo de la legítima daba por buenos los cálculos de la heredera demandada y fijaba la legítima individual del demandante en la cantidad de 17.575,61 euros. Finalmente , rechazaba concederle la quarta falcidia porque, además de haberla solicitado extemporáneamente , en fase de conclusiones pues en demanda señalaba que no la precisaba, no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 427-40 del CCCa relativo a la obligación de formar inventario de la herencia.

Frente a esta Sentencia formula tan solo recurso de apelación la parte demandante por considerar, en primer lugar, que la finca de Sils debe incluirse en el caudal relicto en aplicación de la Ley 29/87 sobre el impuesto de Sucesiones y Donaciones y que no es cierto que su mayor valor carezca de prueba alguna pues existe documental aportada al efecto que sí lo acredita (doc. 5 demanda y doc. 12 a 17 de la contestación). En segundo lugar, que la Sentencia se equivoca al fijar en solo 74.234,77 euros el saldo de las cuentas bancarias pues el mismo ascendía a 222.704,31 euros y dicho error se explica porque presume la existencia de donaciones en lugar de aplicar la doctrina jurisprudencial acerca de la titularidad conjunta de las cuentas bancarias. En tercer lugar, que nunca renunció a la quarta falcidia por más que sea cierto que en su demanda , a tenor de los cálculos que inicialmente había hecho en su demanda, señalara que no la precisaba pero resultando sus números equivocados, no considera extemporánea su reclamación en conclusiones. Y en cuarto y último lugar, considera que si conforme señala el testamento sus hermanas ya tenían percibida en vida la legítima que pudiera corresponderles, el tiene derecho a percibir por entero la legítima (52.726,84.-?) y no solo 17.575 ,61.-? que le han sido reconocidos en Sentencia.

SEGUNDO .-Finca de Sils

Conforme al artículo 355 del Código de Sucesiones, normativa vigente al tiempo de abrirse la sucesión de autos, para determinar que bienes integran la herencia y cómo hayan de valorarse , debe partirsedel valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral . Y a este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre , el esponsalicio o escreix y la soldada.

Del anterior precepto, la primera conclusión que se obtiene es que la finca de Sils no puede formar parte del caudal relicto por cuanto, a la muerte del causante, ya no formaba parte de su patrimonio pues había sido enajenada unos meses antes de su fallecimiento, sin que de otra parte puede plantearse su eventual colación en la herencia pues no fue transmitida gratuitamente, sino a título oneroso.

De otra parte , el artículo 11.1.a) de la Ley foral 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al margen de ser una norma puramente fiscal, no civil, nunca podría ser de aplicación en autos pues aun cuando establece la presunción de que forman parte del caudal hereditario " los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento" la propia norma delimita su alcance señalando que quedan excluidos los bienes transmitidos a terceros extraños al círculo de beneficiarios que señala: " salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero , legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante". E inclusive en relación a los bienes transmitidos a favor de los causahabientes o sus familiares también deja sin efecto dicha presunción si media " justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente ·"

Es decir, que aun en el negado supuesto de que esta norma fiscal pudiera desplegar efectos civiles, no sería de aplicación en el caso de autos por cuanto la finca de Sils fue adquirida por personas distintas del heredero, legatario o pariente de los mismos sin que dicha circunstancia haya sido cuestionada en ningún momento por el demandante.

TERCERO. - Saldos Bancarios e importe de la legítima

Tiene razón la parte recurrente cuando señala que los saldos de las cuentas bancarias del causante debían totalizar 222.704 ,31 euros y no solo los 74.234,77 euros que señalaba la parte demandada y la Sentencia de instancia pues la sola circunstancia de que las cuentas estuvieran a nombre del causante, de su segunda esposa y de la demandada no significa que los saldos pertenecieran a cada uno de ellos por terceras partes pues la doctrina jurisprudencial en la materia enseña que la existencia de una cuenta con varios titulares indistintos no permite suponer que sean copropietarios de los fondos existentes en la misma , sino que habrá que atender a las relaciones internas entre los cotitulares y al origen de las cantidades dinerarias ( ST.S. de 21 de noviembre de 1994 ). Y como en el caso de autos dichas cuentas solo se nutrían con los fondos del causante, señaladamente el importe de la venta de la casa de Sils , forzosamente debe concluirse que todo los saldos bancarios eran propiedad del difunto y que la referida titularidad indistinta lo único que comportaba era que cualquiera de dichos titulares, frente al Banco depositario, tenía facultades dispositivas del saldo que presentasen las cuentas.

No obstante, esta precisión técnica carece de especial relevancia a la hora de calcular la legítima correspondiente al demandante ya que no afecta a los cálculos realizados pues aun cuando la Sentencia apelada presumía que los fondos pertenecían a partes iguales a sus cotitulares e imputaba al causante un tercio de los mismos, en la herencia luego se adicionaban los otros dos tercios en concepto de donatum pues la propia demandada reconocía que les habían sido donados en vida por el tEstador y aceptaba su inclusión para calcular la legitima.

Más relevancia tiene la petición de que le sea abonada en su integridad la legítima global (52.726,84.-?) por cuanto entiende que sus hermanas, según manifestó el propio tEstador , ya la tenían recibida en vida pero en este punto debe compartirse el criterio de la Sentencia apelada por cuanto sus Derechos legitimarios se concretan en una tercera parte de aquélla (17.575,61.-?) al ser tres los legitimarios que hacen número , tal y como se desprende de los artículos 356 CS (todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta) y 357 CS (para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante). Es decir, que con independencia de que sus otras hermanas hayan percibido dicha legitima, sus Derechos legitimarios siempre serán una tercera parte de la legítima global.

CUARTO.-Cuarta Falcidia

La sentencia apelada rechaza que tenga el demandante Derecho a la cuarta falcidia por dos motivos, el primero, por no haber solicitado en tiempo oportuno. Y el segundo , por no haber formado inventario de los bienes conforme exige el artículo 427- 40.4 del CCCa. Y esta Sala considera acertada dicha decisión.

En cuanto al primero de ellos, es verdad que el demandante nunca renunció en su demanda a la denominada cuarta falcidia . Es más, en su escrito hizo alusión a la misma para explicar que no sería necesario reducir el prelegado de las cuentas bancarias en favor de la madre de la demandada por cuanto pensaba que no afectaba a la cuarta parte de la herencia que la misma le garantizaba.

Sin embargo, la cuarta falcidia es un Derecho que el heredero puede o no ejercitar y desde un principio debe quedar claro si lo ejercita para que el legatario que puede verse afectado pueda articular su defensa. El demandante dice que a lo largo del proceso se comprobó que podía haberse equivocado en sus cálculos y no considera extemporánea su invocación en fase de conclusiones pero dicho planteamiento no puede compartirse. De entrada, sabía que la finca de Sils había sido vendida y era presumible que el precio obtenido por su venta se encontrase ingresado en alguna cuenta bancaria por lo que podía haber previsto que los legados podían dañar su Derecho a la cuarta falcidia y haber formulado una petición subsidiaria en su demanda que cubriera dicha eventualidad. Pero es más , aun aceptando que no tenía por qué adivinar el destino que el causante había dado al dinero obtenido por la venta de la finca, no puede ignorarse que la Sentencia toma en consideración los cálculos de la parte demandada y, cuando menos, al principiar la audiencia previa, podía haber aclarado o precisado que ejercitaba este Derecho. Diferir hasta la fase de conclusiones su formal planteamiento parece ciertamente un ejercicio tardío del Derecho que, por extemporáneo, debe claudicar.

De otra parte y aun cuando se pudiera llegar a considerar que su Derecho a la cuarta falcidia venía implícitamente contemplada en la genérica expresión de "Derechos hereditarios" que utilizaba en el suplico de su demanda, surgiría el obstáculo insalvable de que no hizo inventario de los bienes, obligación que desde siempre ha sido configurada como uno de los condicionantes indispensables para que el heredero pudiera hacerla valer (así desde las Constitucions i altres drets de Catalunya , aprobadas por las Cortes de Barcelona en 1599 y en la actualidad lo sigue exigiendo el art. 427 - 40.4 del Código Civil de Cataluña)

En el caso de autos, en donde es de aplicación el Código de Sucesiones, el artículo 274.IV del CS impone al heredero la obligación de "practicar inventario de la herencia en el tiempo y en la forma preceptuados para la trebeliánica " (en el plazo de 180 días y formalizarlo ante notario o judicialmente). Y dado que esta obligación no fue observada por el demandante, para el mismo caducó su Derecho a detraer la cuarta falcidia

QUINTO .- Costas

En cuanto a las costas de esta alzada y habida cuenta que el recurso presentado ha sido desestimado en su totalidad, se acuerda su imposición a la parte recurrente (art. 398.1º LECi)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentada por Ernesto, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. VENTISIETE de Barcelona

2º) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente

3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta Resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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