Última revisión
05/03/2007
Sentencia Civil Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 374/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 61/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100396
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 61/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 374/2006 AP
PROC. ORDINARIO (N) Nº 500/2005
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a cinco de marzo de dos mil siete.
Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, juicio de
PROCED.ORDINARIO (N), Nº 500/2005 sobre RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Victor Manuel , representado por por la
Procuradora de los Tribunales la SRA. MORENO MOREJÓN y defendido por el Letrado el SR. MONTES MARTÍNEZ, que en el
recurso es parte apelante, contra Dª. Amparo , representada por la procuradora de los Tribunales la SRA.
REINOSO ÁLVAREZ y defendida por el Letrado el SR. BLÁZQUEZ GIL, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintinueve de mayo de dos mil seis , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
" Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Isabel Moreno Morejón en nombre y representación de D. Victor Manuel contra Dña Amparo declaro resuelto por causa de haber sido declarado el inmueble en situación de ruina legal el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre parte de las parte de la planta baja de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, y estimadno parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Dña Dolores Reinoso Alvarez en nombre y representación de Dña Amparo contra D. Victor Manuel, condeno a este abonar en concepto de indemnización por daños patrimoniales y morales a la demandada la suma total de 26.670,72 euros, más intereses procesales y sin imponer las costas a ninguna de las partes..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de Febrero de 2006 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por la representación de D. Victor Manuel por error en la valoración de las pruebas en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria.
Que por la representación de Dª. Amparo también se interpone recurso de apelación sobre la cuantía indemnizatoria pero en sentido opuesto.
Cada parte se opone a la pretensión contraria solicitando la estimación de su recurso.
SEGUNDO-. Que en cuanto que ambas partes aunque en sentido distinto consideran que el juez a quo ha errado al señalar la cuantía indemnizatoria alegando error en la valoración de las pruebas, con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, las partes apelantes muestran disconformidad con lo resuelto en la sentencia en cuanto a la cuantía fijada como indemnización, así el SR. Victor Manuel entiende que habiéndose fijado la cuantía indemnizatoria en la diferencia entre la renta que se abona y la del mercado, la cantidad fijada como renta que se abona no es de 41,16 euros anuales, pues no se ha incluido la repercusión por obras ni el importe del IBI, lo que determina que la cantidad anual sea de 93,86 euros; así mismo se alega que el precio de mercado se fija en 250 euros mensuales, el informe del perito Sr. Luis María establece unos coeficientes correctores que la juzgadora no toma en consideración, considerando que puede tener razón en lo que se refiere al estado de conservación debiéndose prescindir del coeficiente 0,5 pero en su lugar debe aplicarse el coeficiente 0,75 por vivienda interior por lo que la valoración correcta por aplicación de los coeficientes es de 120 euros, tampoco se muestra conformidad con los daños morales pues además da entender que supone duplicidad de perjuicios económicos, si se mantiene en la vivienda en ruina es por su propia voluntad. Por su parte Dña. Amparo considera que el juez a quo ha errado en la prueba en cuanto resulta más objetiva e imparcial la pericial realizada por funcionario publico debiéndose considerar como renta mensual la de 500 euros, así mismo se solicita la condena en costas al estimarse la demanda reconvencional.
Que a la vista de ambos recursos procede en primer lugar pronunciarse sobre la renta mensual, pues es uno de los criterios en que se ha basado el juez a quo para fijar la indemnización. La Sra. Amparo muestra absoluta disconformidad en que se considere como renta que ha venido abonando la que resulta según la otra parte de aplicar el coeficiente por reparación y repercusión del IBI, la primera porque no esta acreditada la realización de obras sino solo de parcheos, siendo precisamente el objeto de la indemnización el hecho del incumplimiento de la parte apelante de su obligación de realizar reparaciones, y respecto al IBI porque considera que sería contrario a la equidad y a las obligaciones recíprocas, que pretenda que se cumpla sobre obligaciones cuando ha sido el primer incumplidor la parte contraria.
Que la sala se muestra conforme con el criterio de la arrendataria, pues resulta casi absurdo que resultando acreditado en la sentencia y no combatido que el arrendador ha dejado de cumplir con sus obligaciones de mantenimiento, habiendo intervenido en el estado de la vivienda, pretenda repercusión de obras así como del IBI, cuando ha sido su incumplimiento lo que ha determinado la situación; así mismo se ha de hacer constar que el juez a quo ha fijado este parámetro como forma de objetivizar la indemnización, sin que en atención a las circunstancias concretas que concurren en este caso resulte procedente atender a los criterios del arrendador, que pese a saber que la sentencia considera acreditado su incumplimiento, en la parte que le beneficia pretende ser escrupuloso con los cumplimientos del contrario, cuando no consta que se hayan realizado las reparaciones necesarias y por tanto pretenda repercutir tales conceptos, debiendo desestimar por tanto dicho criterio.
TERCERO.- Que en segundo lugar, la parte apelante el SR. Victor Manuel muestra disconformidad en la cantidad fijada como renta de mercado de una vivienda similar pues no tiene en cuenta factores de corrección, concretamente la existencia de una vivienda interior, debiendo destacar que el perito Luis María señala que no visito el interior de la vivienda, debe aplicarse por tanto el coeficiente del 0,75 y la cuantía debe quedar en 250 e/ mes x 0,80 x 0,80 x 0,75 =120,00 euros /mes así mismo en el punto cuarto alude a los criterios empleados para fijar la indemnización basándose la sentencia en la de la AP de Salamanca de 20/12/2002 y en la del TS de 11/03/2002 que establecen un periodo máximo de ocho años de diferencia entre la cantidad que se abona y lo que se ha de soportar en lo sucesivo para una vivienda similar debiéndose fijar en 112,18 euros, estableciendo como criterio el pago de una mensualidad por dicho importe hasta un máximo de ocho años a contar de la mensualidad en que abandone la vivienda.
Que frente a esta pretensión la parte contraria considera que le ha causado indefensión el hecho de que el perito del JUNTA ANDALUCIA no haya visitado la vivienda pero que dada su experiencia, así como que han de regir unos parámetros objetivos independientemente de haber conocido o no la vivienda, así mismo se alega la objetividad de este perito, que ha consultado según señala a constructores sobre el valor de viviendas similares, resultando que la renta fijada de 500 euros es apropiada y equitativa.
Que frente a estos criterios contradictorios, hemos de señalar que compartimos el criterio del juez a quo en cuanto a entender más exhaustivo y completo el informe del perito Sr. Luis María, debiendo destacar que ambos gozan de credibilidad, si bien es muy importante a los efectos de conocer el valor real del inmueble, el hecho de haberlo visitado, aunque también en la valoración se tengan en cuenta parámetros objetivos, respecto al coeficiente a que se refiere la parte apelante de aplicar el 0.75 % por tratarse de vivienda interior, se ha de señalar que el perito al fijar el importe de la renta ha tenido en cuenta todas las circunstancias de la misma, así mismo es importante que como se establece en la sentencia se tenga en cuenta que al ser una vivienda de arrendamiento antiguo, el hijo que convivía con la arrendadora tendría derecho a la prorroga forzosa, lo que si bien es futuro, es una expectativa de derecho que tiene un valor y seguridad respecto a la desventaja de perder este derecho; por ello entendemos que es procedente por ser equitativa y proporcionada la valoración realizada por el juez a quo, al fijar en 250 euros la renta mensual, coincidiendo que se trata de una cantidad sobre la que ambas partes muestran disconformidad lo que implica que resulta objetiva y neutral a lo intereses subjetivos de cada parte, que lógicamente pretenden obtener el máximo de ventajas económicas desde sus respectivos puntos de vista, debiéndose desestimar ambos recursos.
CUARTO.- Que por último la parte apelante, el SR. Victor Manuel, muestra disconformidad con la fijación de daños morales ya que considera que no esta acreditada la realización de daños físicos ni psíquicos a la arrendataria ya que las molestias y sufrimientos que según la sentencia le ha supuesto a la arrendataria habitar la vivienda en tales circunstancias suponen a su vez que de haber realizado el arrendador las obras, ello hubiera repercutido en la renta de la arrendataria, destacando que el hecho de abandonar la vivienda es un daño patrimonial, los gastos de mudanza, que ha sido la parte apelante quien ha ejercido la acción judicial limitándose la contraria a reconvenir y que si ha permanecido en una vivienda de tales circunstancias ha sido por su voluntad, en suma se considera que se trata de una duplicidad de indemnizaciones.
Que la parte apelante basa la procedencia de unos daños morales en un previo daño físico o psíquico, cuando no solo en tales casos procede tal tipo de daño sino cuando se causan unos daños de incomodidad, molestias, perturbación que no tenía que haber sufrido, y resulta evidente que el hecho de tener que abandonar la vivienda por las razones que nos ocupan y concurriendo las circunstancias señaladas, concretamente el incumplimiento de la arrendadora de la conservación de la vivienda, el tener que cambiar de entorno cuando se trata de una persona mayor de edad, el propio cambio de domicilio independientemente del valor de la mudanza, implica un daño sentimental por lo que a juicio de la sala es procedente indemnizar en la cantidad señalada que es proporcional y apropiada ante la existencia de tales daños cuya cuantificación exacta es imposible por tratase de valores sentimentales, afectivos y de incomodidad de imposible evaluación económica.
QUINTO.- Que por último la parte apelante Doña Amparo, solicita se revoque la sentencia en cuanto a las costas, ya que entiende que al estar acreditado que se requirió a la arrendadora para que procediera a la reparación del inmueble, que la ruina se ha debido al incumplimiento de la parte contraria, en suma se ha movido con un ánimo especulador dejando se deteriorare deliberadamente el inmueble, es procedente la condena en costas.
Que la parte apelante con tales argumentaciones, lleva a cabo una interpretación sesgada de lo acontecido, pues por una parte, queda acreditado que ha sido la parte contraria la que ha debido iniciar el pleito a fin de que la contraria tuviera por resuelto el contrato, allanándose a dicha pretensión, por otra parte, la apelante ha reconvenido admitiéndose la misma parcialmente, estimando aproximadamente el 50% de lo solicitado y por último las argumentaciones señaladas son lo que ha justificado la indemnización, pero no debe dar lugar a una duplicidad de perjuicios para la contraria por lo que en atención a las circunstancias que concurren procede mantener el criterio de la sentencia recurrida en materia de costas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Victor Manuel y Dª. Amparo, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, de fecha 29 de Mayo de 2006 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
