Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 103/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 61/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 61/08.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO. (Ponente).
MAGISTRADOS:
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 103/07.
Autos núm. 182/06.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida.
En Mérida, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 182/06, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Mérida, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante
"Talleres Sanfer, S.A.", asistida de la Letrada Sra. Ramos Oliva y representada por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y como
parte apelada D. Carlos Antonio , asistido del Letrado Sr. Pluma Larios y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de octubre de 2006 dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra Talleres Sanfer, S.A. y desestimando la reconvención de esta última, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 18.517,37 euros, más los intereses procesales y las costas".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de la presente Sentencia por encontrarse de baja por enfermedad la Proveyente.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada resolución del recurso planteado ante esta alzada, se hace preciso partir de los antecedentes fácticos-jurídicos que vienen a configurar el debate litigioso y cuya resultancia estimativa es plasmada por la Juzgadora en la sentencia de instancia objeto de impugnación, y cuales son los siguientes: A) con fundamento legal en los preceptos generales de las obligaciones y contratos, y, más particularmente, en los de la compraventa, por la parte actora se ejercita en la demanda una acción personal de reclamación dineraria del precio de un camión usado que, a su decir, vendió a la hoy demandada como parte del precio del camión nuevo que adquirió a la misma, como concesionaria oficial del Volvo y que se dedica a la venta y reparación de vehículos camiones de dicha marca, y cuyo precio pagó íntegramente cumpliendo lo convenido verbalmente entre ellos, sin que, sin embargo, aquélla le hubiere aún abonado la cantidad de 15.446,01 euros, que según manifiesta, fue el precio acordado en que se tasó el camión usado y para pago del precio del nuevo adquirido, ejecutando, pues, la correspondiente acción de cumplimiento contractual en los términos expresados; y emplazada que fue la demandada, ésta compareció en un primer momento para allanarse parcialmente a la demanda, en el sentido de reconocer que era deudora del demandante de la cantidad de 10.661,62 euros y que procedió a consignar en la cuenta del Juzgado para su entrega al mismo, reservándose la oposición en cuanto al resto, que formalizó en escrito independiente, en la misma fecha, invocando, en definitiva, que el camión usado que el actor entregó como parte del precio, presentaba defectos o vicios ocultos que lo hacían inútil e inservible para el uso a que venía destinado, es decir para la circulación, y que se detectaron una vez que fue examinado a su entrega, muy posterior al contrato verbal concertado entre ambos y que sirve de fundamento para la pretensión actora, por lo que hubo que repararlo generando, pues, un crédito a su favor cuya compensación invoca y que cifra en 7.855,75 euros, como importe de dicha reparación, y que termina suplicando, en su escrito de contestación, que sea tenida en cuenta al objeto de que se declare que la cantidad que realmente adeuda está constituida por la diferencia entre el precio del camión usado (cuya tasación por ende reconoce) entregado como parte del precio del nuevo adquirido por el actor, y las reparaciones realizadas anteriormente reseñadas, lo que determinó, de conformidad con el art. 408 de la Ley de Ritos , al tratarse en realidad de una especie de reconvención, que se le diera el preceptivo traslado al actor en la forma prevenida para la contestación a la misma, para que pudiera controvertir la existencia del alegado crédito compensable y que éste hizo entendiendo que el demandado estaba ejercitando una acción de las llamadas edilicias de saneamiento por vicios ocultos y que, por tanto, al no haber ejercitado su derecho el mismo en el plazo de seis meses prevenido en el art. 1.490 CC , no podía prosperar por haber caducado tal reclamación por vicios ocultos de la cosa vendida, amén de argumentar la inexistencia de la referenciada avería que dicho actor concreta en que el camión tenía el motor "reventado", y que considera incompatible con la tasación que en suma se hizo del mismo al concertar el contrato de litis, habida cuenta que la demandada no sólo era perito en la materia para dicha valoración, sino que, además, era la propia concesionaria de la marca Volvo, por lo que resultaba de aplicación el art. 1.484 CC , a su decir, que libera de la obligación de saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida al vendedor cuando el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, amén de hacer una leve alusión a los elementos aportados para acreditar la certeza de los daños que considera, a la postre, una revisión minuciosa y a fondo para proceder a su venta a un tercero y que nada tenía, pues, que ver con el camión usado vendido al que innecesariamente, como tal, se le había puesto un motor totalmente nuevo para revalorizar la inversión. Habiendo recaído en la instancia sentencia estimatoria íntegra de la pretensión actora, por cuanto la Juzgadora, si bien considera probado por la testifical practicada en el acto del juicio, que el camión resultaba inviable para la circulación y que, por tanto, había un cumplimiento defectuoso por parte del actor de su prestación, que le impedía exigir a la otra parte el precio convenido sin la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, (esto es lo que a la misma le había importado la referida reparación, y que debía traducirse, pues, por el efecto de la compensación, en una disminución del precio en la suma acreditada por la misma), no obstante ello, y como veníamos exponiendo, al considerar que el demandado para exigir tal compensación se había basado en la exigencia de saneamiento por los vicios ocultos del camión, como causa petendi de su pretendida aminoración del precio, termina concluyendo que, en virtud de la congruencia que es exigible a la sentencia que ha de poner fin al presente procedimiento, debe forzosamente entrar en juego la institución de la caducidad prevista en el art. 1.490 CC y considerarse, consecuentemente, que el crédito del demandado cuya compensación se postula ya no puede ser exigido al haber transcurrido el plazo semestral previsto en el susodicho precepto sustantivo civil y que, por consiguiente, la demanda debe prosperar en su integridad.
Pronunciamientos que son combatidos ahora, en esta segunda instancia, por el demandado recurrente, que denuncia en síntesis la aplicación indebida del referido art. 1.490 CC , ya que, según entiende, invocó el incumplimiento total del contrato y no por simples vicios redhibitorios, toda vez que el camión entregado usado, por el estado inservible en que se encontraba, constituía en realidad la entrega de una cosa diferente de la convenida por ambos ("aliud pro alio") y que por ende su oposición encajaba en la denominada "exceptio inadimpleti contractus", siendo, por tanto, el plazo de prescripción de 15 años, el aplicable en virtud del art. 1.964 CC , en vez del aplicado de caducidad de seis meses, alegando, además, la interpretación errónea de la Juzgadora de la necesaria congruencia que conllevó la desestimación de su opuesta pretensión, y la aplicación, en cualquier caso, del principio "iura novit curia" que le obligaba a resolver de conformidad con los hechos deducidos y la pretensión ejercitada, aunque no hubieran sido citados, en la fundamentación jurídica, acertadamente determinados preceptos legales, amén de invocar que igualmente alegó con acierto otros preceptos sustantivos, como los arts. 1.101 y 1.124 CC y que a la postre se limitó a excepcionar la compensación por la probada reparación del vehículo vendido como parte del precio por el comprador actor, suplicando, en consecuencia, la absolución en esta instancia al haber ya abonado durante el procedimiento la totalidad de la diferencia resultante adecuada; en tanto que la parte apelada que se aquieta a la sentencia, aunque se muestra disconforme con la realidad y valoración de los daños considerados acreditados en la misma y que, a su decir, constituye un claro enriquecimiento injusto, termina suplicando, al considerar que la acción opuesta por el demandado está caducada en cualquier caso y que por ende la sentencia es congruente con la misma, la confirmación de dicha resolución, habida cuenta, además, que de estimar aplicable el art. 1.124 CC , se le causaría una evidente indefensión al haber limitado sus alegaciones y pruebas a combatir los vicios redhibitorios opuestos.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo del extenso planteamiento expuesto, en el que han quedado centrados, y en suma adelantados, los términos y la solución de la controversia para un mayor esclarecimiento del concreto tema debatido, se hace preciso reseñar, en primer lugar, que el principio "iura novit curia", invocado por el apelante, no significa, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia, que el Juez o Tribunal pueda aplicar cualquier norma jurídica sino sólo la que corresponda a los hechos aportados por las partes y a la causa de pedir de los mismos, que delimitan la contienda, y que no puede alterar arbitrariamente, al venir limitado, pues, al respecto a la "causa petendi" de las pretensiones ejercitadas, de tal modo, pues, que si vulnera tal vinculación la sentencia incurrirá en incongruencia, al ir contra el principio "sententia debe esse conformis libello", amén de contra el de contradicción y, por ende, del derecho de defensa (así SSTS 30-9-1991; 6-10-1992; 22-9-1994; 19-10-1996 , entre otras muchas). Y, de ahí, que haya incongruencia cuando se modifica la causa de pedir, ocasionando que alguno de los litigantes quedarse sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar pruebas sobre aspectos no suscitados en la fase expeditiva, o que no lo fueron con la indispensable claridad (SSTS 8-7-1983 y 28-5-1985 ) colocando, pues, a dicha parte en clara situación de indefensión que el art. 24 CE proscribe, ya que las posiciones de las partes quedan consolidadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, de manera tal que no puede la sentencia acoger más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiere sido pretendida, pudiendo, pues, apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencia que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar, como ha quedado dicho, una indudable indefensión que no puede quedar amparada por el principio "iura novit curia".
TERCERO.- Y, en el concreto caso enjuiciado, la incongruencia referenciada no sólo no es apreciable sino que, incluso, precisamente la necesidad de no incurrir en la misma es la que ha llevado a la Juzgadora a desestimar la pretensión compensatoria del demandado y a estimar íntegramente la pretensión actora, toda vez que el escrito de oposición de aquél no sólo en los hechos argumenta que el camión presentaba unas averías que no eran sino defectos o vicios ocultos de los que no podía darse cuenta, sino que también en las razones que contienen sus fundamentos jurídicos de derecho se evidencia, con la transcripción completa de los arts. 1.474, 1484, 1485 del CC , que lo que ciertamente está oponiendo es la acción de saneamiento por vicios ocultos, cual corrobora, además, con citas jurisprudenciales de sentencias referidas a dicha acción, en las que incluso se cita el plazo de caducidad de los seis meses (cual sucede con la de la AP Albacete 12-2-01 ) y si bien, ciertamente, y cual alega, también hace mención a los arts. 1.101 y 1.124 CC , ello lo vino a hacer de forma harto contradictoria con lo que acabada de exponer y por ende sin la indispensable claridad, como demuestra el hecho de que el demandado se limitare a invocar la caducidad, y sólo de paso a negar la realidad y valoración de tales vicios ocultos, por lo que, en estas circunstancias, es de entender, cual hiciere la Juzgadora, que su pretensión compensatoria y que en suma representaba reconvención, venía fundamentada en la acción edilicia cuestionada, y por ende caducada conforme a lo previsto en el art. 1.490 CC , dado que el transcurso de los seis meses no es un hecho discutido y que los plazos de caducidad no admiten desde un punto de vista general la interrupción, amén que resultaría contrario a la seguridad del tráfico jurídico, de tanta significación en el ámbito comercial, conceder el dilatado lapso de los quince años al comprador de un vehículo que pertenece a la marca de la que es concesionario, y que recibe sin protesta, pese a su presumible pericia, el camión, absteniéndose de entablar reclamación alguna por sus deficiencias dentro de los plazos perentorios que fija el Código de Comercio para la existencia de tales vicios o defectos, y adoptando, por el contrario, una postura totalmente pasiva esperando a que se le reclame el precio, que al menos en parte reconoce adeudar, y sin consignar anteriormente el mismo, denotando a todas luces una postura contraria a la buena fe que no puede ser amparada, máxime, como decimos, en una empresa profesional que se ha beneficiado, por la compra del vehículo usado, de la venta de uno de sus camiones y que lo lógico es que, de presentar dicho camión usado tal anomalía, hubiere intentado rescindir el contrato en lugar de pasar a repararlo sin acreditar, siquiera previamente, con la pericial oportuna la realidad de tales daños, por lo que procede, sin necesidad de mayores consideraciones, e independientemente de la fuerza probatoria que pudiéramos dar a las testificales oportunas y a la factura de los daños obrantes en autos, para poder acreditar la certeza de los mismos y su valoración, (que pudiere no coincidir con la de la Juzgadora al considerarse demasiado endeble por la parcialidad presumible de los testigos corroboradores de tales elementos probatorios, y al echarse de menos la oportuna pericial, cuya carga competía sin duda a quien alegaba el hecho impeditivo de la reclamación, cual es al demandado, y que viniere a despejar las dudas de la necesidad y conveniencia de tan importante reparación en un camión ya usado y de escaso valor venal, al que, incluso, se le llega a poner un equipo de motor nuevo y elementos tan poco relacionados con el reventón que se alega del mismo, como por ejemplo un parabrisas) desestimar, cual veníamos tratando de decir, el recurso entablado, al deberse apreciar, cual hiciere la Juzgadora de instancia, la caducidad para la reclamación opuesta por el demandado, y, en consecuencia, confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por último, dada la naturaleza confirmatoria de la presente resolución, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Talleres Sanfer, S.A.", contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida , en procedimiento ordinario nº 182/06, de que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
