Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 621/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100058

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:283

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00061/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 621/11

Asunto: FAMILIA 161/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.61

En Pontevedra a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 161/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 621/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Valentín , representado por el procurador D. PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. MARIA TRINIDAD DEL RIO DE LA TORRE, y como parte apelado- demandante: D. Magdalena , representado por el Procurador D. MARIA ÁNGELES GERPE ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. MARIA DE LOS ÁNGELES BLANCO PÉREZ; MINISTERIO FISCAL, sobre regulación de relaciones paterno-filiales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín , con fecha 7 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Nistal Riádigos, en nombre y representación de Dña. Magdalena frente a D. Valentín se establecen como medidas respecto de la menor Amparo, hija de ambos, las siguientes:

1º) Atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre Dña. Magdalena , siendo la patricia potestad ejercitada conjuntamente por ambos progenitores.

Se establece a favor del padre, D. Valentín un régimen de visitas consistente en que el padre podrá tener a la menor en su compañía un sábado al mes de 16.00 horas a 18.00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno bien por el propio padre o por persona que goce de la recíproca confianza de ambos cónyuges.

2º) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en el Lugar de DIRECCION000 , nº NUM000, Fontao, Vila de Cruces a la madre y a la hija menor.

3º) D. Valentín deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Amparo, la cantidad de 200 euros mensuales que deberá ingresar por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe al efecto por la demandante y que deberá ser incrementada anualmente según el IPC.

Asimismo cualquier gasto extraordinario respecto de la menor deberá ser sufragado a partes iguales por ambos progenitores.

No se hace expresa imposición en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Valentín, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de enero para la vista de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de determinación de la guarda y custodia, régimen de visitas y establecimiento de pensión alimenticia en relación a un hijo menor no matrimonial, frente a la Sentencia de instancia que acuerda la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre , con establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre consistente en tener a la hija menor en su compañía un sábado al mes de 16 horas a 18 horas, y asimismo la fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija Amparo y a cargo del progenitor no custodio (el padre) por importe de 200 euros mensuales actualizables, recurre en apelación el padre demandado en pretensión de que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 100 euros/mes y de que se amplíe el régimen de visitas del progenitor no custodio pasando a ser de dos sábados alternos al mes, a la hora de la comida, esto es, con un horario de 14 a 16 horas.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el progenitor recurrente fundamenta sus pretensiones , por lo que hace al régimen de visitas y comunicación, en que el establecimiento de una sola visita al mes, en sábado de 16 a 18 horas, es insuficiente. Solicitando que su hija menor pueda comer con él dos sábados al mes de 14 a 16 horas. Por considerar que este horario y actividad resulta más grato para la menor, no interrumpe sus quehaceres y se ofrece más idóneo para iniciar el proceso de recuperación de la relación paterno-filial, teniendo en cuenta que la menor reconoce que su padre siempre le ha mostrado afecto.

Y, por lo que respecta a la pensión alimenticia , por sostener que su cuantía no es proporcionada ni ajustada a los ingresos del padre, en la actualidad parado de larga duración y que se encuentra percibiendo una prestación del orden de 426 euros mensuales. Siendo la situación económica del recurrente de tal precariedad que se ha visto obligado a retornar a la vivienda de sus padres. Razón por lo que interesa la reducción de su importe a la suma de 100 euros/mes.

TERCERO.- Con carácter previo, conviene señalar que en los procesos de familia en el que intervengan hijos menores, cuál acontece en el supuesto contemplado, por el principio del "favor filii", el Juez o Tribunal no se encuentran vinculados por las peticiones de las partes, pudiendo acordar medidas distintas a las por ellas solicitadas siempre y cuando resulten más beneficiosas para los hijos ( sentencia T.S., 2-5-1983 ), por el prevalente interés de éstos , de conformidad con lo dispuesto , con carácter general, en el art. 39 de la Constitución Española, y, más, específicamente, en los arts. 92 y 93 del Código Civil .

Particularmente , el derecho de visitas debe estar subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta claramente expresado en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, como también en la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que sienta como principio general la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, aplicable por tanto al régimen de visitas, al ser el inspirador de las relaciones personales con los menores y ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padres , familiares y ciudadanos y sobre todo por los Juzgadores , de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores.

Por su parte, el art. 94 del Código Civil se refiere a los progenitores que no tengan consigo a los menores para establecer el Derecho que les asiste a visitarlos , el que judicialmente sólo se podrá limitar o suspender cuando se den graves circunstancias que así lo aconsejen, actuando este supuesto como excepción a la regla general de carácter imperativo.

Y es que el régimen de visitas a que alude el art. 94 del Código Civil, consagra un Derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación convivencial, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer las deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres , como medio para conseguir una formación integral. La presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones, siendo de común consenso que el progenitor que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no los mantienen.

Por lo demás, constituye criterio jurisprudencial el que el Derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un Derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar , debiendo ceder tan sólo en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (en tal sentido, ss TS, de fechas 30-4-1991 ; 19-10-1992 ; 22-5-1993 ; 21-7-1993 ; 9-7-2002, entre otras).

Así las cosas, habiéndose comprobado en la exploración judicial de la menor practicada en esta alzada la existencia de una relación de afecto entre padre e hija y la complacencia de la menor a la petición de ampliación del régimen de visitas solicitado por el progenitor en su escrito de recurso, procede estimar en dicho extremo el recurso de apelación.

En cambio , no ha lugar a la solicitud de reducción de la pensión alimenticia establecida en Sentencia, por cuanto que su cuantía ya es ciertamente baja (200 euros), al punto de no alcanzar a cubrir las necesidades asistenciales básicas de la menor, teniendo en cuenta la imposibilidad actual, cuando menos , de su cobertura por la progenitora guardadora, con un grado de minusvalía reconocido del 66% y unos ingresos mínimos (prestación de invalidez por importe de 110,32 euros mensuales). A lo que hay que añadir la falta de acreditación por el demandado de que, en la actualidad, sus ingresos consistan únicamente en la cantidad de 426 euros/mes producto de la percepción de una prestación de desempleo (por cuanto el justificante bancario de ingreso de tal pensión que se aporta en la vista del recurso, celebrada en fecha 18/1/2012, es el correspondiente al mes de agosto del pasado año), unido al dato de que, en último término , su residencia en zona rural le permite su dedicación y ocupación en actividades y labores propias del campo, en que es frecuente la existencia de ofertas de trabajo , siquiera de carácter temporal.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la Sentencia de instancia impugnada, en el sentido de ampliar el régimen de visitas paterno-filial, de modo que el padre podrá tener a la hija menor en su compañía el segundo y cuarto sábado de cada mes, de 14 a 16 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno bien por el propio padre o por persona que goce de la recíproca confianza de ambos progenitores, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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