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02/02/2015
Sentencia Civil 61/2012 , Rec. 125/2011 de 16 de noviembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100080
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
_________________________________________
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/028629
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0028629
Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 125/2011 - R
GUARDIA Y CUSTODIA
Demandante / Demandatzailea: Jesús
Procurador / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Demandado / Demandatua: Salvadora
Procurador / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI
SENTENCIA Nº 61/2012
N.I.G.: 48.04.2-11/028629
UNIONES DE HECHO 94/11
En BARAKALDO (BIZKAIA), a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS REFERIDAS A HIJOS MENORES 125/11 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/demandado D. Jesús con Procuradora Dña. Ana Isabel Rodríguez Fernández y Letrada Sra. Dña. Beatriz Cabezas Piedra; y de otra, como demandante/demandada Dña. Salvadora con Procuradora Sra. Dña. Olatz Urresti Eloegui y con Letrada Sra. Dña. Mireia Isabel Tapia España, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la representación de Dña. Jesús se presentó demanda con fecha de entrada 18-10- 2012 en el Juzgado Decano de Bilbao, que fue turnada al correspondiente Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas.
Por dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao se declaró su inhibición a favor del presente Juzgado y, turnados que fueron los autos a éste, se dictó decreto en fecha 10-2-12 por el que se admitió a trámite la demanda -previo requerimiento a fin de que nombrara procurador por la parte actora y se averiguara la dirección de la demandada-, acordándose dar traslado de la misma tanto a la parte contraria, como al Ministerio Fiscal, para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.
Previa sustanciación de las medidas provisionales solicitadas en dicha demanda por medio de Otrosí Digo, se dictó auto resolutivo por este Juzgado en fecha 13-3-12 con el contenido que es de ver en autos.
SEGUNDO.-Con fecha de entrada 10-11-11 tuvo su entrada en el Juzgado Decano demanda interpuesta por Dña. Salvadora , que fue turnada a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas. Dicha demanda fue admitida a trámite mediante decreto de fecha 30-11-11.
Por parte de Dña. Salvadora , mediante escrito de fecha de entrada 8-3-12, se interesó la acumulación de las demandas, lo que se verificó a la postre.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 19-6-12 en el citado Juzgado, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.
Por parte de Dña. Salvadora se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 30-3-12, con el contenido que es de ver en autos.
Por parte de D. Jesús , se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 26-3-12, con el contenido que es de ver en autos.
Por diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda, indicándose que se señalaría para la celebración del acto de juicio una vez que se practicaran los medios de prueba solicitados.
Una vez obrante en autos el informe del Equipo Psicosocial, por diligencia de ordenación de fecha 30-7-12 se señaló fecha (11-9- 12) y hora para la celebración del acto de juicio.
Por diligencia de ordenación de fecha 10-9-12 se suspendió el anterior señalamiento, efectuándose uno nuevo para el día 11-10- 12.
CUARTO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de las partes, quienes se ratificaron en sus respectivas peticiones, interesándose el recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por la representación de D. Jesús y el MINISTERIO FISCAL, se interesaron los medios probatorios DOCUMENTAL y PERICIAL, interesándose por la representación de Dña. Salvadora prueba DOCUMENTAL.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partes de sus conclusiones, se acordó sin embargo que no quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia, abriéndose el plazo legalmente previsto para que pudieran recibirse en autos las contestaciones a los oficios en su día remitidos, que se recibieron oportunamente en autos, por lo que sólo por resolución de fecha 8-11-12 se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictársela resolución oportuna.
QUINTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen las partes actoras/demandadas -tanto Dña. Jesús y Dña. Salvadora lo son- demanda de juicio verbal, interesando que se provea lo atinente a la guarda y custodia, visitas y alimentos, referentes a unos hijos menores de edad habidos con el demandado en unión de hecho, y todo ello en los términos que por su parte se insta.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges -que habrá de aplicarse analógicamente a las uniones de hecho en tanto que lo permita dicha figura jurídica-, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad -si es que éstas se hubieran ya adoptado- en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas.
Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre los hijos menores comunes ASIER, nacido el NUM000 -2003 -y, por tanto, de 8 años; documento nº 2 acompañado a una de las demandas)-, e IKER, nacido el NUM001 -2007 -y, por tanto, de 5 años; documento nº 2 acompañado a una de las demandas)- procederá determinar que queden sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, tal y como se solicita por todas las partes y siendo que no existen elementos de juicio que puedan cuestionar tal atribución.
TERCERO.-En lo que toca a la atribución de la guarda y custodia de los menores, no hay contienda entre las partes a propósito de que la misma se atribuya a la madre, por lo que así deberá acordarse, coadyuvando en el presente supuesto a tal consideración no sólo la corta edad de los niños, sino el mantenimiento delstatu quoexistente, coadyuvando a tal consideración el informe del Equipo Psicosocial de fecha 24-7-12 y que señala que D. Jesús no se habría presentado a la entrevista propuesta por dicho Equipo.
CUARTO.-No obstante la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, no ya por no suplicarse, sino porque los progenitores de los menores vivirían en domicilios separados, no teniendo en consecuencia D. Jesús vinculación dominical, arrendaticia o de atribución de uso sobre domicilio alguno cuya atribución se pretendiera en la demanda.
QUINTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos menores de edad y tenerles en su compañía.
En virtud de las circunstancias expresadas por el Equipo Psicosocial y el régimen de visitas que se estaría desarrollando, se estima adecuado el mantenimiento del régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales de fecha 13-3-2011, al no haberse desdicho las circunstancias expresadas por Dña. Salvadora a propósito de la situación personal de D. Jesús , tales como la no residencia estable de éste, la falta de contacto del mismo con sus progenitores, etc., si bien podrá pasarse a un régimen no tutelado previo informe favorable en tal sentido a este Juzgado por parte del Punto de Encuentro Familiar.
No se fijan días de visita entresemana al progenitor no custodio, la no venir solicitado tal extremo por éste.
En cuanto al régimen de comunicación, se estima razonable la adopción del que se consignará en el fallo de la sentencia, siendo que no cabe una reglamentación exhaustiva de cada una de las situaciones que puedan plantearse, entendiéndose que dichas situaciones se salvan de mejor manera ya sea mediante el acuerdo puntual entre las partes sobre una situación concreta que se pueda crear, ya sea mediante su planteamiento para resolución judicial en el ámbito de ejecución de sentencia; todo ello bien entendido que el régimen de comunicación del progenitor con sus hijos durante los momentos en que no estén en su compañía, tan sólo podrá pasar a verificarse una vez que cesen las actuales situaciones derivadas de la existencia de una orden de alejamiento y la existencia de un domicilio protegido de Dña. Salvadora .
SEXTO.-Por otra parte, es imperativo el deber del progenitor no custodio de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ).
Con tal presupuesto, debe significarse que no se ha acreditado ni que el progenitor no custodio trabaje, ni que disponga de bienes materiales para poder hacer frente a las necesidades económicas de sus hijos, razón por la que se va a acordar el mantenimiento de la cantidad establecida en el auto de medidas provisionales en concepto de pensión alimenticia, esto es, 50 euros a favor de cada uno de los hijos.
No obstante lo anterior, y ponderándose que en el futuro los ingresos del demandante podrían estar por encima de tal cantidad - bien sea por percepción de prestaciones, subsidios, ayudas sociales, bien por su acceso al mercado laboral-, se considera conveniente fijar que, para tal supuesto, que el demandante contribuya, en concepto de pensión alimenticia, en la cantidad equivalente al 30% de sus ingresos netos (porcentaje éste acorde con lo que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser 2 los hijos alimentistas, resultando que dicho porcentaje varía en función del número de los hijos que en cada caso puedan existir), eso sí, sin que nunca pueda ser inferior a los 100 euros mensuales totales precitados -con sus consiguientes actualizaciones anuales-, lo cual resulta de la consideración de que es imperativo el deber del padre de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ). La conjunción del establecimiento de un porcentaje y el señalamiento de una cantidad mínima, se establece como el adecuado dadas circunstancias concurrentes, estimándose que salva los derechos de ambas partes enfrentadas.
Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y en función de la fecha de la presente sentencia, se fija el 1-11-2013 como fecha de la primera actualización.
No será óbice a lo anterior el volumen de gastos con que pudieran contar los menores, siendo que la prestación a imponer al alimentante, no estará en función tanto de los gastos que pueda tener el menor -por cuanto los mismos podrían llegar a incrementarse en función del nivel de vida de los progenitores en el supuesto de que tales gastos sean escasos, o resultar por el contrario excesivos para el supuesto de que excedan el nivel de vida que puedan soportar sus padres-, cuanto de los propios ingresos con que dicho alimentante cuente.
La contribución de Dña. Salvadora a los alimentos de los menores, será mediante su colaboración en la guarda y custodia que tiene atribuida, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes
No obstante, se establece como límite de edad de ASIER e IKER para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por éstos de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien que dejen de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que dichos hijos estimen que les corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberá ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por él.
El porcentaje a satisfacer por el progenitor no custodio será del 22% para el supuesto de que en el futuro pase a ser únicamente 1 hijo el alimentista.
SÉPTIMO.-Los gastos extraordinarios del menor se satisfarán por Dña. Jesús y Dña. Salvadora a partes iguales, debiendo quedar al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
SÉPTIMO.-Se interesa por parte de Dña. Jesús actora que se imponga a ambos progenitores la prohibición de viajar fuera de España junto con los menores sin el consentimiento de la otra parte por escrito, pretensión ésta a la que deberá accederse dado lo razonable de la misma, que deberá complementarse con la necesidad de autorización por parte del Juzgado en caso de desacuerdo entre los progenitores.
OCTAVO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -establecimiento de medidas definitivas sobre hijos comunes menores de edad- y siendo que las estimaciones de las demandas serían parciales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte las demandas interpuestas por las representaciones de D. Jesús contra Dña. Salvadora , y viceversa, y con intervención del Ministerio Fiscal,debo acordar y acuerdo, que:
Los hijos menores ASIER e IKER, sujetos a patria potestad de ambos progenitores, quedarán en compañía de la madre bajo su guarda y custodia.
D. Jesús podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, los sábados y domingos de 10:00 a 19:30 horas (sin pernocta), a realizase de forma tutelada en el Punto de Encuentro Familiar que corresponda al domicilio de los menores. En cuanto a las vacaciones escolares de los menores, cada progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos la mitad del período vacacional correspondiente -Navidad, Semana Santa y verano-, realizándose las visitas en horario de 16:00 a 20:00 horas y de forma tutelada por dicho Punto de Encuentro Familiar. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores sobre la elección del período, corresponderá elegir a la madre los años pares y al padre los años impares. La totalidad de las visitas se acomodarán, dentro del horario disponible del citado Punto de Encuentro Familiar.
Se podrá pasar a un régimen de visitas no tutelado previo informe favorable en tal sentido a este Juzgado por parte del Punto de Encuentro Familiar.
Las comunicaciones entre los progenitores sobre las cuestiones relativas a los menores se realizarán asimismo a través del citado Punto de Encuentro Familiar. El régimen de comunicación ya normalizado de cada progenitor con sus hijos durante los momentos en que no estén en su compañía, tan sólo podrá pasar a verificarse una vez que cese las actuales situaciones derivadas de la existencia de una orden de alejamiento y de la existencia de un domicilio protegido de Dña. Salvadora , momento a partir del cual podrán tener cualquier comunicación libre con los mismos, su bien sin que ello pueda obstar la libertad de movimientos de los menores y del progenitor en cuya compañía en cada momento puedan encontrarse.
D. Jesús contribuirá al sostenimiento de sus hijos ASIER e IKER, en concepto de pensión de alimentos, con la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos netos de D. Jesús , sin que nunca pueda ser inferior a 100 euros mensuales -50 euros por cada hijo- y a sus correspondientes actualizaciones anuales, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-11-2013, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Salvadora dentro de los primeros siete días de cada mes, todo ello, hasta que dichos hijos cumplan 25 años de edad, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien de que dejen de vivir en el hogar familiar. El porcentaje será del 22% para el supuesto de que pase a ser únicamente uno hijo el alimentista.
Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Jesús y Dña. Salvadora a partes iguales, si bien quedará al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
Se impone a ambos progenitores la prohibición de viajar fuera de España junto con los menores sin el consentimiento del otro progenitor por escrito, o del Juzgado en caso de desacuerdo entre ambos progenitores.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
Póngase en conocimiento la presente sentencia del Punto de Encuentro Familiar correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0125/11, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).

