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Sentencia Civil Nº 61/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 763/2011 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100079
Voces
Contrato de arrendamiento de obra
Reconvención
Resolución de los contratos
Acción de reclamación de cantidad
Fachadas
Burofax
Relación contractual
Responsabilidad exclusiva
Exceptio non adimpleti contractus
Demanda reconvencional
Voluntad unilateral
Incumplimiento defectuoso
Obligación contractual
Mala fe
Cláusula penal
Trastero
Plaza de garaje
Cumplimiento del contrato
Novación
Retraso en el cumplimiento
Cumplimiento de las obligaciones
Interés legal del dinero
Intereses legales
Mora procesal
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 30 de abril de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 763/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por FACHADAS VICAR SOLARES, S. L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistida del Letrado Sr. López San Emeterio, contra PROMOCIONES Y EDIFICIOS BARQUÍN Y VIÁN, S. L., representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez y asistida del Letrado Sr. López Casuso; con reconvención de esta última frente a la primera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de FACHADAS VICAR SOLARES, S. L., se presentó ante este Juzgado, el 1 de marzo de 2012, demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES Y EDIFICIOS BARQUÍN Y VIÁN, S. L. En la demanda se solicitaba la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 13.496,71 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario derivada de la oposición formulada en el precedente procedimiento monitorio nº 763/2011, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
La demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 4 de abril de 2012 y formulando al mismo tiempo demanda reconvencional en cuya parte dispositiva se solicita que se condene a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de 14.338,13 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.
TERCERO.-Admitida a trámite la reconvención por medio de decreto de 9 de abril de 2012, se ordenó dar traslado de la misma a la parte reconvenida para su contestación en el plazo de 20 días hábiles.
La parte reconvenida contestó a la reconvención por medio de escrito presentado por su Procurador en este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2012, oponiéndose a la misma.
CUARTO.-Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 10 de enero de 2013 a las 10,00 horas.
QUINTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones, delimitaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto se señaló el día 23 de abril de 2013 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.
Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad mercantil dedicada a la fabricación, suministro y distribución de carpintería de PVC y aluminio, ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento de obra suscrito en 2010 con la entidad demandada, dedicada a la promoción, construcción y venta de inmuebles, en virtud del cual la primera se obligaba a suministrar carpintería de PVC de unas determinadas características, referidas en su demanda, para una obra de quince viviendas que la demandada desarrollaba en la localidad de Argomilla (Santa María de Cayón), según presupuesto estipulado y aceptado, y para otra obra de seis viviendas que la demandada desarrollaba en la localidad de Merilla (San Roque de Río Miera), también según presupuesto estipulado y aceptado. Afirma la actora que, ejecutados los trabajos en tiempo y forma, la demandada ha dejado impagadas diversas facturas por un importe total de 13.496,71 euros, que es la cantidad que reclama en concepto de principal. Invoca en apoyo de sus pretensiones esencialmente lo dispuesto en los
arts.
Por su parte, la demandada reconoce la suscripción del contrato de arrendamiento de obra con la demandante, si bien manifiesta que esta oculta datos relevantes acaecidos durante la vigencia del mismo. Así, señala en primer lugar que Vicar asumió el suministro y colocación del material y que ello comprendía la realización de mediciones de la obra para comprar el material que se ajustase a ella y posteriormente proceder a su anclaje y fijación, así como a efectuar los trabajos de remate del material colocado. Manifiesta que en la obra de Merilla los trabajos desarrollados por la actora presentaban numerosos defectos en los remates que afectaban a la estanqueidad, y que dejó de suministrar los paneles de las puertas previstos, a pesar de lo cual, la demandada abonó los trabajos. Sin embargo, añade que la actora no atendió los numerosos requerimientos que se le hicieron para subsanar defectos y terminar de aportar el material, por lo que fue la demandada la que tuvo que asumir la ejecución de los trabajos pendientes y la reparación de los defectos. En la obra de Argomilla se contrató con la actora la carpintería de las cuatro últimas fases, la cual efectuó mediciones incorrectas en relación con la carpintería de las fases 2ª a 4ª, resultando esta más pequeña de lo proyectado. Para evitar perjuicios a Vicar derivados de la devolución del material, la demandada accedió a colocar una solución constructiva consistente en la colocación de unos paneles que sirviesen de unión entre el muro y la carpintería, tapando el hueco que resultaba de la medición errónea. Vicar también dejó pendientes los 'trabajos de remate' de estanqueidad de la fachada y la reparación de algunos defectos necesitados de corrección. Para ello fue requerido por la demandada, e igualmente para que suministrase la carpintería de la fase 5 antes del 4 de marzo de 2011. Sin embargo, los requerimientos no fueron atendidos. Finalmente, el 23 de marzo de 2011 ambas partes llegaron a un acuerdo por el que se otorgaba a la actora un plazo de 19 días para suministrar toda la carpintería pendiente y para finalizar todos los trabajos estipulados, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se aplicaría la penalización prevista en el contrato. Tras esto, Vicar suministra la mayor parte de la carpintería pendiente (fase 5), pero sigue sin abordar los trabajos de remate de esta fase y de las anteriores, abandonando la obra. Por ello, nuevamente es requerida por la demandada para volver a la obra, manifestando en ese momento la actora que la obra está terminada y sólo a falta del suministro de bombines y jambas. Ante esto, la demandada decide asumir ella misma los trabajos pendientes y dar por finalizada la relación contractual con la actora, cosa que notifica por medio de burofax de 5 de julio de 2011, reclamando la penalización pactada y la liquidación de la obra, por un importe total de 14.444,43 euros. El 19 de julio de 2011 se requirió nuevamente a Vicar para que, en cumplimiento de la garantía que conlleva el suministro, subsanase defectos que se pusieron de manifiesto cuando la demandada asumió la terminación de los trabajos. Vicar no atendió ninguno de los requerimientos efectuados. Para terminar su argumentación, analiza la demandada las facturas reclamadas de contrario y manifiesta: que la factura A/4 se refiere a los elementos que Vicar tuvo que comprar e instalar para solucionar el problema derivado de su error de medición (paneles), por lo que considera que los costes derivados son de su exclusiva responsabilidad. La factura A/62 se refiere a la ventana tipo 'Velux' que Vicar suministró rota, por lo que era de su cargo la reposición de la misma. Las facturas A/118, A/140, A/141 y A/168 son las que fueron objeto de liquidación con la resolución del contrato, según el desglose que efectúa, por lo que considera que no procede su abono. Invoca la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' y solicita la integra desestimación de la demanda. A continuación, la demandada formula, a su vez, demanda reconvencional contra la demandante en reclamación de la cantidad pactada como penalización para el caso de incumplimiento del plazo de entrega y/o ejecución, la cual, descontadas las retenciones pendientes de devolución a las que se refieren las facturas y la única factura pendiente de pago, cuantifica en la suma de 14.338,13 euros.
La reconvenida se opone a la pretensión de la reconviniente, negando en primer lugar que los trabajos por ella desarrollados adolezcan de defecto alguno y que los mismos sufrieran retrasos a ella imputables. Señala que la obra de Merilla fue finalizada en tiempo y forma y ya en mayo de 2011 la reconviniente requería a sus compradores para otorgar escritura pública de compraventa, una vez librado el certificado final de obra. También los trabajos de Argomilla se ejecutaron en tiempo y forma, siendo prueba de ello que la reconviniente los abonó a la reconvenida sin objeción o reserva alguna entre mayo y junio de 2011. A lo anterior no obsta, en su opinión, que por necesidades de obra ajenas a la reconvenida hubiera de cambiarse alguno de los bombines al final de la obra o colocarse alguna de las jambas pendientes en aquel momento de trabajos previos de yeso, pintura, etc. Añade que, en cualquier caso, los cálculos que efectúa la reconviniente para la determinación de la suma que reclama incluyen días festivos, sábados y domingos, y obedecen a un período de tiempo fijado de forma unilateral y arbitraria por la reconviniente. Por todo ello solicita la desestimación de la reconvención formulada de contrario.
SEGUNDO.-Expuesta sucintamente como antecede la controversia planteada y examinada en primer lugar la pretensión deducida en la demanda, debe partirse por esclarecer lo relativo al cumplimiento o no por parte de la demandante de las obligaciones contractualmente asumidas en ambas obras, Argomilla y Merilla.
En Argomilla, el inicial cumplimiento defectuoso y que finalmente -a la fecha de resolución contractual- deviene en incumplimiento por parte de la actora, es nítido. Basta con la lectura de los documentos nos. 10, 11 y 12 de la contestación. El documento nº 10 fija un plazo máximo de 19 días para la finalización de todos los trabajos. Este plazo vencía el 11 de abril de 2011, sin que quepa en absoluto sostener la suerte de 'interpretación libre' que, en relación al cómputo del plazo, pretende la parte actora en su contestación a la reconvención apoyándose en una pretendida 'lógica' que no se traduce sino en el hilo argumental que cree que le puede beneficiar más, o perjudicar menos; por el contrario, los términos del documento novativo suscrito entre ambas partes el 23 de marzo de 2011 son claros y precisos (1.281 y 1.282
En Merilla, ocurre algo semejante. De los faxes que la demandada aporta con la contestación (docs. 1 a 4) se desprende que la actora fue requerida en múltiples ocasiones para que 'terminasen trabajos pendientes' y 'subsanasen múltiples deficiencias'. No consta que la actora se dignase siquiera a contestar ni uno sólo de tales requerimientos, cuya correcta recepción no ha puesto en duda, y en su contestación a la reconvención omite cualquier referencia expresa al elemento concreto cuyo suministro consta que le fue reclamado junto a los desperfectos genéricos (los paneles exteriores de las puertas de entrada), limitándose a sostener que la obra 'fue finalizada en tiempo y forma'. Debe tenerse por cierto, en consecuencia, que la demandada cumplió con lo que anunciaba en su fax de 19 de julio de 2011 para el caso de que la actora mantuviese su postura y finalizó ella misma los trabajos pendientes, hecho este que, por otra parte, no ha sido expresa y directamente negado por la actora. De lo anterior cabe deducir, por sus propios actos, una previa admisión tácita de hechos que ahora, en sede procesal, pretende negar sin más, amparándose incluso en unos documentos (1, 2 y 3 de su contestación a la reconvención) de los que, lo más que se desprende, es que en mayo de 2011, ya estaba terminada la vivienda nº 12, con plaza de garaje y trastero nº 12, de la promoción, que es la que la actora tenía reservada. Esto no excluye defectos o trabajos pendientes en el resto de la promoción.
Constatado que la actora comenzó cumpliendo defectuosamente sus obligaciones contractuales y finalmente las incumplió en ambos casos, no puede prosperar la acción que ejercita que, por más que no la cite, no es sino la de cumplimiento contractual del
art.
Lo anterior lleva a un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda interpuesta, sin necesidad de entrar al estudio de las facturas reclamadas; facturación, por cierto, que en varios de los casos choca frontalmente con lo estipulado en los contratos de arrendamiento suscritos, atendidos los conceptos por los que se factura y las obligaciones contractuales asumidas por la actora.
TERCERO.-En relación con la reconvención, y partiendo de las consideraciones ya efectuadas, con arreglo a la estipulación 7 del contrato (documento nº 1 de la demanda) y a la novación contenida en el documento nº 10 de la contestación en cuanto al plazo de cumplimiento, es clara la facultad de la reconviniente de imponer la sanción por retraso en el cumplimiento a la reconvenida con arreglo al módulo estipulado en la cláusula penal (85 días a razón de 300 euros el día), por más que este finalmente no se produjese y motivase la resolución contractual. La parte reconviniente, por los motivos que considere, solicita en tal concepto la cantidad de 14.338,13 euros, cifra inferior a la inicialmente resultante de la operación expuesta. En aplicación de lo dispuesto en los
arts.
Con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, estando la cláusula penal prevista en el contrato para el retraso o la mora en el cumplimiento de las obligaciones, y no para el incumplimiento total o parcial de las mismas, no procede hacer uso de las facultades moderadoras contenidas en el
art.
CUARTO.-La cantidad objeto de condena debe verse incrementada con los intereses legales correspondientes devengados desde el 4 de abril de 2012, según se ha solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los
arts.
QUINTO.-En materia de costas, de acuerdo con lo previsto en el
art.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de FACHADAS VICAR SOLARES, S. L., contra PROMOCIONES Y EDIFICIOS BARQUÍN Y VIAN, S. L., representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez.
Se condena en las costas derivadas del anterior pronunciamiento a FACHADAS VICAR SOLARES, S. L.
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de PROMOCIONES Y EDIFICIOS BARQUÍN Y VIAN, S. L., contra FACHADAS VICAR SOLARES, S. L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales.
Se condena a FACHADAS VICAR SOLARES, S. L., a abonar a PROMOCIONES Y EDIFICIOS BARQUÍN Y VIAN, S. L., la cantidad de 14.338,13 euros, junto con los intereses legales devengados sobre dicha suma desde el 4 de abril de 2012, y sin perjuicio de los intereses que, en su caso, procedan por mora procesal.
Se condena en las costas derivadas del anterior pronunciamiento a FACHADAS VICAR SOLARES, S. L.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 61/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 763/2011 de 30 de Abril de 2013"
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