Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 33/2014 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100063
Núm. Ecli: ES:APO:2014:582
Núm. Roj: SAP O 582/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 33/14
En OVIEDO, a tres de Marzo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente en funciones, Don Guillermo Sacristán
Represa y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 61/14
En el Rollo de apelación núm. 33/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de
Medidas, que con el número 314/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña,
siendo apelante DON Adolfo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA
MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE y asistido por el Letrado DON JOSE JAVIER MENENDEZ
RODRIGUEZ; y como parte apelada DOÑA Rebeca , demandada en primera instancia e impugnante,
representada por la Procuradora DOÑA ISABEL GONZALEZ-IZQUIERDO CASTEJON y asistida por la
Letrada DOÑA SONIA B. AREVALO PIRIZ; EL MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia;
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó Sentencia en fecha 7 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adolfo contra Dª Rebeca se modifica la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del actor y a favor de su hijo menor Demetrio , dispuesta en Sentencia de Modificación de Medidas Definitivas, dictada por este Juzgado el 31 de julio de 2002 , en los autos nº 62/02 , por la suma de 100 euros al mes, que se abonará en los mismos términos que se venía cumpliendo y será actualizable anualmente a partir del 1 de enero de 2014, de acuerdo con las variaciones del IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya.
Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-2-2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de esta Sala viene referida a la determinación de la cuantía de la contribución del padre no custodio a los alimentos del hijo no matrimonial nacidos de la relación habida entre las partes, Demetrio , que en la actualidad tiene 13 años de edad.
La sentencia de primera instancia efectúa un análisis comparativo pormenorizado de la situación económica del padre obligado, al tiempo en que se fijo la pensión de alimentos que había de abonar el mismo y la actual, concluyendo que ha disminuido sustancialmente su capacidad económica, en cuanto en el año 2002, en que se dicto la sentencia regulando los efectos de la separación de la pareja, percibía ingresos por su trabajo por cuenta ajena que ascendían a 1.838.165 ptas., en computo anual, mientras que en la actualidad sus ingresos se limitan a la percepción del subsidio de desempleo de 426# mensuales con el que ha de hacer frente al pago del alquiler de la vivienda en que reside cuya renta asciende a 250#, lo que le llevo a estimar concurrente un cambio sustancial de circunstancia y a fijar los mismos en 100# mensuales.
Recurren tal pronunciamiento ambas partes, la madre custodia vía impugnación, interesando el padre que se minoren los alimentos a 50 # mensuales, y la madre que se mantenga en la cuantía actual de 180 #, al reputar que teniendo en cuenta sus actuales ingresos, y el nivel de gastos, que no puede cubrirse con los mismo, necesariamente ha de completar los mismos con su trabajo en la economía sumergida, de donde concluye que no puede estimarse acreditado el empeoramiento en su situación económica, reputando por ello que lo procedente es mantener la cuantía de la pensión inicialmente establecida en el año 2002, en la sentencia que regulo los efectos de la separación de hecho de las partes.
SEGUNDO.- Ciertamente el principio rector de las medidas acordadas a raíz, bien de la separación o divorcio matrimonial, bien del cese de una convivencia de hecho, es la que establece el carácter de fijeza de las mismas, hasta el punto de no poder ser modificadas sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 91 del C.Civil en sede de alimentos debidos a los hijos.
De ello deriva la consecuencia de que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, como es el caso aquí enjuiciado, un cambio en la capacidad económica del obligado sea del todo punto necesario, con carácter general, la cumplida prueba por quien lo invoca de que el mismo no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad.
Ahora bien, en este caso es evidente el cambio sustancial que ha sufrido la situación económica del padre en cuanto de la documentación obrante en autos consta acreditado que desde hace dos años se encuentra en desempleo, y solo percibe en la actualidad un subsidio de desempleo de 426 #, al igual que la madre custodia del menor. El hecho de que sus gastos, incluido el pago de la pensión de alimentos a su hijo, superen esa cuantía no puede sin mas reputarse un indicio, como se pretende por la madre custodia, de que sus ingresos son superiores al completar los mismos con trabajo en la economía sumergida. Ninguna prueba existe en autos de esa actividad opaca, que muy al contrario resulta desvirtuada por el informe de la policía local del que resulta que no se le conocen otro tipo de ingresos o actividad. La explicación, como es realidad notoria en la actual situación de crisis económica generalizada, es la ayuda que puedan prestarle sus familiares más próximos, en este caso su madre, como se invoco por el mismo.
Partiendo por ello de esa precaria situación económica, está plenamente justificada la minoración acordada en la recurrida, reputando esta Sala proporcionada a la misma y a las necesidades mas elementales del hijo menor de edad, la cuantía fijada en la misma de 100# mensuales, dado que la precariedad de ambos progenitores es sustancialmente idéntica, por lo que pese a la misma necesariamente el padre ha de contribuir a las necesidades perentorias de todo orden de su hijo, sobre manera cuando la propia se puede ver aliviada, bien compartiendo alojamiento con terceros, bien pasando a convivir con su madre, evitando así el importante y desproporcionado gasto que, en relación a sus actuales ingresos, en este momento representa al alquiler de una vivienda independiente.
Ha de tenerse en cuenta que esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, que se mantiene como un efecto propio de la procreación, aun en estos casos de precariedad económica, que obliga a adaptar el marco vital de los que la padecen, sobre manera cuando como en este caso ocurre, también la misma alcanza a la madre custodia que se ha visto obligada a acudir a ayudas sociales, e incluso a las que prestan instituciones de beneficencia para subvenir a las necesidades vitales mas elementales propias y del hijo común.
TERCERO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida, que se comparten en su totalidad y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo de ambos recursos, sin que, pese a ello, proceda hacer expresa imposición de costas, tanto por la materia de orden publico ajeno al poder dispositivo de las partes que constituye su objeto, cuanto porque en otro caso procedería efectuar una condena cruzada que se compensaría entre si.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Adolfo así como la impugnación deducida por DOÑA Rebeca , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Modificación de Medidas que con el número 314/2012 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piloña . Sentencia que se confirma sin imposición de costas.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

