Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 579/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100059

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:387

Núm. Roj: SAP PO 387/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 579/13
Asunto: ORDINARIO 95/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.61
En Pontevedra a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 95/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 579/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D.
Victor Manuel , D. Armando , representado por el Procurador D. JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO, y asistido
por el Letrado D. JUAN LAGO FRANCO, y como parte apelado-demandado: EUROMUTUA, representado
por el Procurador D. EVA BORRELLA DAPONTE, y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY; D.
Cosme , no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 6 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Feijoo en nombre de Dña. Victor Manuel y D. Armando , y absuelvo a los demandados de todas las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Victor Manuel , D. Armando , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación ocurrido el día 12 enero 2010, consistente en la colisión entre vehículos por la invasión del carril contrario a su sentido de la circulación por el vehículo conducido y asegurado por los codemandados.

La sentencia desestima la demanda partiendo de la existencia del accidente y de la responsabilidad del conductor codemandado en la causación del mismo, pero sin embargo considera que no se acredita el necesario nexo causal entre las lesiones pretendidas y el mencionado accidente de circulación.



SEGUNDO . - Examinada nuevamente la prueba practicada, estima la Sala que existe un error de apreciación en la valoración que realiza la juez de instancia. Resultando incontrovertida la existencia del accidente que se produce al invadir el vehículo del codemandado el carril contrario a su sentido de la circulación y embestir al vehículo conducido y ocupado por los demandantes, deben entenderse directamente relacionadas con dicho siniestro la existencia y constatación de unas lesiones que son propias y habituales en este tipo de mecánica accidental. Ciertamente no han acudido a un servicio de urgencias, pero si acudieron las víctimas el mismo día del accidente a procurarse la debida atención médica como se acredita con los informes aportados con la demanda y ratificados y aclarados mediante la testifical-pericial del médico que atendió, diagnóstico y trató a los demandantes. Acreditadas así las lesiones -veremos ulteriormente su relevancia- y la producción de un mecanismo causal adecuado para su producción, debe estimarse suficiente para considerar debidamente cumplida la exigencia probatoria. Resulta difícil aceptar contra la misma un informe de carácter biomecánico basado en hipótesis que resulta contradicho por la propia realidad.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Tal pericia pretende desvirtuar una realidad que se impone sobre la misma como es la existencia de la colisión, que nadie niega, y la constatación de unas lesiones el mismo día de la colisión por personal médico, procediendo al diagnóstico y tratamiento de lesiones propias de un mecanismo accidental como el ocurrido.

La tesis sobre la intensidad del impacto y su nula influencia en las lesiones se soporta sobre un informe que baraja hipótesis que pretenden representar una realidad que no es la que efectivamente se ha producido, como evidencia el informe médico aportado con la demanda y su ratificación en el acto de la vista.



TERCERO . - La estimación del motivo obliga a valorar las lesiones y secuelas reclamadas.

Doña Victor Manuel reclama por 114 días de baja impeditiva, 2 puntos por secuelas (2 puntos), y 1945 euros por la atención y tratamiento médico. D. Armando reclama por 101 días impeditivos, 2 puntos por secuelas y 1795 euros por la atención y tratamiento médico.

Como dice el médico que atendió y trató a los perjudicados, su función era médico asistencial, sin consideración médico-legal alguna, por lo que debe interpretarse adecuadamente los informes médicos aportados con la demanda. Así es copiosa la literatura de medicina legal que a lesiones como las que nos ocupan (esguince cervical, dorsalgia postraumática.....) derivadas de un accidente de circulación, que fija en 90 días el tiempo máximo sino para la curación sí para la estabilidad lesional, que es lo que ahora interesa. En el presente sin otro elemento determinante que el informe médico, huérfano de consideraciones sobre medicina legal, debe estimarse que, a salvo de otra prueba más concreta y reveladora de la entidad de las lesiones, debe considerarse suficiente para llegar a la estabilidad lesional un plazo de 60 días, que se consideran no impeditivos.

En nuestra sentencia de 22 de mayo de 2008 , reiterada en la de 10 de junio de 2009 , ya señalábamos que el concepto de estabilidad lesional es precisamente la de definir objetivamente la lesión como irreversible, a la que el tratamiento médico posterior no añade nada nuevo, ni perspectivas de curación futura, y en el que la rehabilitación tampoco colabora ni a la reducción de las secuelas, ni a la obtención de una sanidad sin ellas; se comporta como un placebo que mejora solamente la calidad de vida.

Que este concepto, el de 'estabilidad lesional' no es estático sino dinámico y deberá examinarse caso a caso.

También señalábamos que, en efecto, no debe de confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, porque puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican más días de incapacidad, ni de inhabilidad siempre y en todo caso. En el presente caso, de la declaración del médico que atendió a los perjudicados, la opción de extender el tratamiento rehabilitador más allá del periodo que se ha considerado suficiente para la estabilidad lesional, no consta que resulte desproporcionado ni inútil en beneficio de la total curación de los pacientes.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 28 junio 2011 , en orden al concepto de días impeditivos/ días no impeditivos acogido por el sistema de valoración del daño corporal, este Tribunal se ha inclinado por una interpretación flexible, no exigiendo que tal concepto tenga una base psico- física similar a la que supondría el ingreso hospitalario.

En SAP Pontevedra, sección 6ª, de 9 diciembre 2010 se dice: El baremo establece que dará lugar a indemnización la incapacidad temporal producida durante la curación de las lesiones y distingue, además de los días de estancia hospitalaria que no vienen al caso, entre días impeditivos y no impeditivos. Por lesión ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico y si esta es causada por el accidente, da lugar a indemnización. La depresión es una enfermedad psíquica y como tal su periodo de curación es indemnizable. El concepto de días impeditivos acogido por el baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y no cabe duda de que si la víctima estuvo incapacitada para su trabajo habitual, los días de curación deben de considerarse impeditivos .

La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las lesiones, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren aptos para desarrollar sus actividades habituales.

Pero está claro que debe acreditarse debidamente que no se trató de un supuesto de impedimento meramente parcial para realizar tales actividades, sino total, pues el baremo también contempla en el concepto de incapacidad temporal la existencia de días no impeditivos para la realización de las actividades habituales, a pesar de estar en proceso de curación o estabilización de lesiones.

Tampoco existe prueba sobre la intensidad de la secuela de ambos perjudicados que se limita a la constatación de una manifestación de dolor, que si bien no debe despreciarse por su falta de objetivación, ya que es habitual en este tipo de lesiones, sin embargo nada aconseja a subir del mínimo su consideración, por lo que debe rebajarse a un punto.

Atendiendo a la fecha del siniestro, resulta de aplicación la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El día no impeditivo debe valorarse a 28,88 euros, y el punto de secuela a 724,94 euros, de lo que resulta la cantidad de 1857,74 euros, a la que debe añadirse un 10% de factor de corrección como ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada, resultando así una cantidad total para cada perjudicado de 2.043,51 euros, a los que deben añadirse los gastos médicos de asistencia y rehabilitación antes detallados.



CUARTO . - Las cantidades fijadas en el fundamento jurídico anterior devengan el interés del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora codemandada, siendo el diez a quo la fecha del siniestro, y siguiendo la tesis del doble tramo unificada por el Tribunal Supremo, habida cuenta del transcurso de más de dos años desde la fecha del mencionado siniestro.

No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando y Doña Victor Manuel contra la sentencia dictada el 6 junio 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario nº 95/2012, y en consecuencia revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por los apelantes condenando solidariamente a D. Cosme y la aseguradora EUROMUTUA a abonar a Doña Victor Manuel la cantidad de 3.988,51 euros, y a D. Armando la cantidad de 3.838,51 euros, cantidades que devengan a cargo de la aseguradora codemandada el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el transcurso de dos años, y con posterioridad un interés del 20% hasta su completo pago.

Todo ello, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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