Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 64/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100060

Núm. Ecli: ES:APC:2017:336

Núm. Roj: SAP C 336:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 42 1 2015 0620411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001335 /2015

Recurrente: HERCULES ARMAMENTO SL

Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ

Abogado: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO

Recurrido: SEGUR IBERICA, S.A.

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado: MARIO RODRIGUEZ MOLINA

S E N T E N C I A

Nº 61/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001335 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2017, en los que aparece como parte demandada-apelante, HERCULES ARMAMENTO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUIZ, asistido por el Abogado D. SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO, y como parte demandante-apelada, SEGUR IBERICA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIO RODRIGUEZ MOLINA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 7-11-17. Su parte dispositiva literalmente dice: 'se estima la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA IRENE CABREERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., frente a HERCULES ARMAMENTO, S.L. representada procesalmente por DOÑA PATRICIA BERA RUIZ.

Se realizan los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara resuelto el contrato de servicios de vigilancia, número VS7229/2014 de fecha 27 de octubre de dos mil catorce y anexo al contrato de fecha 21 de noviembre de dos mil catorce.

2.- Se condena a la demandada HERCULES ARMAMENTO S.L. a abonar a la actora la suma de 422.748,95 euros.

3.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.-

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad SEGURO IBÉRICA S.A. contra la demandada HÉRCULES DE ARMAMENTO S.L. en reclamación del precio del contrato de servicios celebrado entre ambas entidades al que se refiere el art. 1544 del CC en cuantía de 422.748,95 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO: Sobre el vínculo contractual que une a las partes.-

No ofrece duda que los litigantes están vinculados por un contrato de arrendamiento de servicios, cuya definición legal se encuentra en el art. 1544 del CC , que es aquél en el que uno de contratantes se obliga a prestar a otro un servicio a cambio de precio cierto. El Código Civil lo regula en los arts. 1583 a 1587 , pero únicamente con una regulación anacrónica refiriéndose al concertado con criados y asalariados, que no es el caso que nos ocupa.

En el presente juicio nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios por parte de la entidad actora, que gira bajo la forma de una sociedad mercantil, lo que constituye una relación jurídica que a falta de regulación específica se rige por los pactos válidamente concertados por las partes, al amparo de la libre autonomía de su voluntad ( art. 1255 CC ), por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos, y, en su caso, por las normas específicas reguladoras de cada actividad.

El vínculo contractual se formalizó mediante documento privado datado el 27 de octubre de 2014. El objeto del contrato era la prestación por la demandante de un servicio de vigilancia y seguridad, en las instalaciones de la Fábrica de Armas-Palavea.

Las partes no niegan la prestación de servicios, ni la realidad del contrato suscrito, sino la forma en que se determinó el precio, lo que exige la interpretación de las cláusulas 1.4 y 3.1. del mismo.

Conforme a la primera de las citadas: 'El servicio objeto del presente contrato se prestará por la siguiente dotación y horario: 3 VIGILANTE DE SEGURIDAD CON ARMA, 24 horas 365 Dias/Año'.

En la precitada estipulación 3.1 se señala que:

'El precio por la prestación del servicio de VIGILANCIA Y SEGURIDAD será: Precio Hora del servicio: 18,38 euros + I.V.A.'.

Son las diferencias entre las partes, lo que conforma el objeto este proceso, pues mientras la actora considera que el precio fijado por hora corresponde a cada vigilante que presta sus servicios, la demandada estima que compete al conjunto de todos ellos, es decir al servicio globalmente considerado, lo que conforma un problema de interpretación que ha de resolverse a través de lo normado en los arts. 1281 del CC .

TERCERO: Los criterios legales de interpretación de los contratos aplicables al caso.-

El art. 1281 del CC norma que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Y, por su parte, el art. 1282 dispone que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Por lo tanto, conforme a ambos preceptos el criterio puramente gramatical o literal entra en juego cuando el mismo es expresión incuestionable de la intención de los contratantes incorporada al contenido del contratado, de manera tal que coincidan plenamente su redacción con lo pactado en el momento mismo de su perfección.

En este sentido, se ha expresado la STS 671/2016, de 16 de noviembre , cuando sostiene que: 'Con carácter general, respecto de las directrices y criterios de interpretación de los contratos, está Sala tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes contratantes.

Esto supone, conforme a la interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo ( artículo 1285 del Código Civil ), que cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detenga en el criterio gramatical y tenga que recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, a los que constituyen la denominada interpretación integradora del contrato, artículos 1282 y 1283 del Código Civil (entre otras, SSTS núms. 27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril )'.

CUARTO: La valoración del tribunal.-

Pues bien en la tesitura expuesta, ante la dualidad de interpretaciones que puede dar lugar la redacción de las cláusulas litigiosas, la juzgadora a quo integra el contrato, determinando que lo efectivamente convenido era que el precio debía ser facturado -no se cuestiona la prestación de servicios- de la forma indicada por la entidad actora, lo que razona mediante el análisis de los hechos posteriores de los propios contratantes, en tanto en cuanto la demandada comienza a efectuar los pagos del contrato suscrito aceptando expresamente la facturación de la demandante, coherente con la reclamación efectuada en demanda, sin que conste en el procedimiento acto jurídico previo de discrepancia con tal forma de determinación del precio.

No es un comportamiento coherente efectuar pagos durante un periodo significativo de tiempo (octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015), o librar tres pagarés de 100.000, 50.000 y 50.000 euros respectivamente que coinciden con las facturas correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2015, por cantidad ligeramente superior incluso a la suma reclamada en la demanda y luego cuestionar la bondad de la reclamación efectuada, cuando ésta es admisible conforme a lo establecido en el contrato, pues no violenta, ni es incompatible con el mismo.

Precisamente el comportamiento de la demandada, sus hechos posteriores demuestran la certeza de la tesis actora, dado que en otro caso el normal proceder humano consistiría en no abonar el importe facturado desde el inicio de la relación, efectuar las correspondientes compensaciones o expresar su documentada protesta, nada lo cual consta en autos, máxime cuando previamente a la demanda la demandada es requerida de pago.

Es más en anexo al contrato de 21 de noviembre de de 2014, se fija que, a partir del 11 de enero de 2015, se modifica la dotación de los vigilantes jurados, que pasará:

Días laborables de lunes a viernes:

3 VIGILANTES DE SEGURIDAD CON ARMA DE 07:00 A 15:00

2 VIGILANTES DE SEGURIDAD CON ARMA DE 15:00 A 23:00

2 VIGILANTES DE SEGURIDAD CON ARMA DE 23:00 A 07:00

SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS:

2 VIGILANTES DE SEGURIDAD CON ARMA -24 HORAS

Es decir, que pese a que se modifica la prestación del servicio, en los términos indicados en el anexo al contrato de 21 de noviembre de 2014, no se recoge ninguna estipulación sobre el precio, dado que el mismo se había fijado por hora de vigilante jurado y se hallaba contractualmente predeterminado de tal forma.

La tesis de la parte demandada deviene al absurdo cuando supondría que se cobre la misma cantidad por dos que por tres guardias de seguridad.

Por todo ello, el recurso de apelación no debe ser estimado, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO: Sobre la imposición de costas y destino del depósito constituido para recurrir.

Por todo ello, el recurso interpuesto no debe ser estimado, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, lo que conduce a la preceptiva imposición a la apelante de las costas de la alzada a tenor del art. 398 LEC .

Según la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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