Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1454/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100084
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:124
Núm. Roj: SAP CA 124/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A Nº: 61/18
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 . nº 3
Procedimiento Modificación de Medidas nº 786/16
Rollo de Apelación núm 1454
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz a día 6 de Febrero del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de
Medidas, en el que figura como parte apelante D. Rubén , representado por el Procurador D. Cristóbal
Andrades Gil y asistido del Letrado Dª María Gómez Paredes, y parte apelada Dª Vicenta , representado por
el Procurador D. José Mª Sevilla Ramírez y asistido del Letrado D. Manuel José Veas López; actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de D. Rubén frente a Dª. Vicenta , representado procesalmente por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal , declarando NO HABER LUGAR A MODIFICAR las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha de 14 de abril de 2008, dictada por este juzgado.Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Rubén se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se solicita en esta alzada, al igual que en la instancia, la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha de 14 de abril de 2008 , en cuanto al régimen de visitas de la menor Enma , en el sentido de que las mismas se desarrollen en Estados Unidos, donde reside actualmente el padre y en periodos vacacionales. En principio es de indicar que el derecho de visitas entre padres e hijos, no es un propio derecho del padre sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación entre ambos progenitores. Pero asímismo, es de aplicar en toda esta materia el principio de interés del menor, y así el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, estableciendo la Ley Orgánica 1/1.996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación que será 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir' , interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española , así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor. Ahora bien, tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas , así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor. Mas esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex artículo 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor. En el presente supuetso existen una serie de circunstancias especiales, como es el hecho de que el padre se haya marchado de España a trabajar a EEUU en el año 2013, no habiendo vuelto desde entonces y no teniendo contacto con la hija desde esa fecha (al menos contacto físico). De otra parte la hija tiene en la actualidad 12 años, no habiendo visto a su padre desde que tenia 8 años. Estas circunstancias de por sí, hacen que sea difícil establecer un contacto normalizado de dichas visitas, y proceder a un traslado de la menor a un país distinto, con su padre con el que no tiene contacto desde hace al menos 4 años, sin que tampoco conozca a la actual pareja de éste, etc... para permanecer allí durante un cierto tiempo, plantea una serie de inconvenientes que incluso llevan a la propia hija a negarse a viajar, y así, consta la voluntad decidida de la menor de no viajar al extranjero, no negándose al contacto con el padre, pero en España, manifestando la misma su miedo y desagrado por salir de España, aunque sea acompañada de los abuelos paternos. Todos éstos, son datos que atendiendo a la edad de la menor deben ser atendidos, Dadas esas especiales circunstancias, sería preciso una serie de acercamientos del padre con la menor en España, creando la confianza entre ambos e incluso con la actual pareja del padre, para luego fundamentar la salida al extranjero, pero ya sin miedos o temores ante un país extranjero y una serie de personas con las que no existe una relación continuada y fluida, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, si bien y atendiendo al contenido de la apelación, no procede hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

