Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Civil Nº 611/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4185/2007 de 15 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 611/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100494

Núm. Ecli: ES:AP PO:2007:3072

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede Vigo

PONTEVEDRA

00611/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600656

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004185 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen: FAMILIA. INCIDENTES 0001260 /2005

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 611

En Vigo, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, los autos de "MORE UXORIO" Nº 1260/2005, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 12 (FAMILIA) de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004185/2007, es parte apelante-demandante: D. Gabriel , representado por el procurador Dª NATALIA ESCRIG REY y asistido del Letrado Dª Mª JOSE ROIS MENDEZ; y como apelada-demandada: Dª Edurne , representada por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistida del Letrado Dª MERCEDES GOMEZ ALVAREZ, y en los que es parte el MINISTERIO FISCAL; sobre guarda y custodia y alimentos de menor.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 (de Familia) de Vigo, con fecha 8 de marzo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que en el procedimiento sobre guarda y custodia, régimen de relación y pensión de alimentos, referido a un hijo menor de edad nacido de relación no matrimonial, instado por la Procuradora Sra. Escrig Rey, en nombre y representación de D. Gabriel , frente a Dª Edurne , representada por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, decreto las siguientes medidas definitivas en relación con el hijo menor de edad de los litigantes, Benito :

1.- El menor quedará bajo la guarda y custodia ordinaria de la madre, si bien la titularidad de la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

2.- El contenido del derecho de relación del padre con el hijo será el siguiente (y sin perjuicio de la existencia de acuerdos entre los progenitores que extiendan el sistema de mínimos):

a) Estancias: el padre tendrá en su compañía al hijo en fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.

c) Relación entre semana: todos los miércoles, el padre recogerá al niño a las 18 horas y lo reintegrará las 20.30.

d) Carnavales y Semana Santa: los años pares, la madre tendrá consigo al niño en la época no lectiva de Carnavales; el padre, en las vacaciones de Semana Santa. En los años impares, en modo inverso.

e) Vacaciones de verano: el padre disfrutará de la compañía del niño las primeras quincenas de julio y de agosto, en los años pares; las segundas en los impares.

f) Vacaciones de Navidad: se dividirá en dos períodos: uno, desde las 20 horas del día 23 hasta las 20 horas del día 30 de diciembre; el otro, desde ese momento hasta las 12 horas del día 6 de enero. El primer período corresponderá al padre en los años pares, y el segundo en los impares.

En todos los casos, la entrega y recogida del niño se efectuará en el Punto de Encuentro.

3.- En concepto de pensión de alimentos para el hijo, y a partir de la presente mensualidad de marzo, el demandado deberá abonar la suma de 200 euros al mes, por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, doce meses al año, en la cuenta bancaria que designe la madre.

Esta cantidad será actualizada anual y automáticamente, con efectos a 1º de marzo de cada año, conforme a la variación experimentada por el I.P.C. en cómputo nacional y anual -referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios del hijo menor serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Escrig Rey, en nombre y representación de D. Gabriel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15 del presente mes de noviembre.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo y en lo que interesa a la controversia aquí planteada se recogía lo siguiente: "Que el hijo común, Samuel nacido el 28 de enero 2004, queda bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Que el padre podrá tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y todos los miércoles desde las 18 horas hasta las 20,30 horas; en Carnavales y Semana Santa, los años pares, la madre tendrá consigo al niño en la época no lectiva de Carnavales, el padre en las vacaciones de Semana Santa, en los años impares, en modo inverso; en vacaciones de Navidad se dividirá en dos períodos, uno, desde las 20 horas del día 23 hasta las 20 horas del día 30 de diciembre, el otro desde ese momento hasta las 12 horas del día 6 de enero, el primer periodo corresponderá al padre en los años pares y el segundo en los impares. En todos los casos las recogidas y entregas lo serán en el punto de encuentro familiar de Vigo".

El padre recurre el expresado pronunciamiento en el aspecto relativo al régimen de visitas. Se alega en el recurso que existe un error en la apreciaron de la prueba diciendo que lo acordado en la sentencia impugnada es una copia del auto de medidas provisionales, sin ningún tipo de modificación o ampliación del mismo y sin tener en cuenta el informe emitido por los responsables del punto de encuentro en el que insisten en múltiples incidencias relativas a que la parte contraria alega que el niño está enfermo, con la consecuencia de que el ahora apelante no puede disfrutar del mismo, se dice, también, que no se han tenido en cuenta las conclusiones de los Jueces de Familia del año 2004, ni la solicitad en cuanto a los días que su representado considera especiales o señalados, como tampoco los festivos entre semana o puentes.

SEGUNDO: La impugnación de la Sentencia mediante el recurso de apelación precisa que se acredite que haya existido un error en la apreciación de la prueba en primera instancia con referencia puntual y precisa del dato omitido o equivocado en la sentencia y de cual es el que ha de sustituirle y en base a que prueba de la que se deduzca claramente, no pudiendo acogerse impugnaciones que no tengan otra base que el interés del recurrente en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del Juzgador, como se pretende en este caso, en que no consta siquiera alegado error alguno en la valoración de dicha prueba ni pruebas que acrediten directa y limpiamente que es arbitraria la valoración judicial de dicha prueba esencial. Decimos lo anterior porque las razones que alega el padre para la ampliación del régimen de visitas no son suficientes para acceder a lo pretendido; así, se dice que las fijadas son una copia del auto de medidas, sin argumentar en que medida lo acordado en una y otra resolución es perjudicial para el menor o en que extremos concretos lo acordado contradice las conclusiones de los informes obrantes en el procedimiento, también se cuestiona que el juzgador no tenga en cuenta el informe emitido por los responsables del punto de encuentro familiar trayendo a colación incidencias debidas a enfermedades del menor, sin embargo omite que tales incidencias, bastante comunes en menores de la edad de Samuel, fueron oportunamente comunicadas y avaladas con los correspondientes partes médicos del Servicio Gallego de Salud y que, en todo caso, tales, así como los problemas derivados de la ropa que en las entregas viste el menor, difícilmente pueden encontrar solución en el ámbito judicial, tal y como acertadamente ya explicitó el juzgador al resolver incidentes análogos en auto de fecha 31 de mayo 2006 .

En cuanto a las conclusiones de los Jueces de Familia emitidas en el año 2004, como nos recuerda la apelada, no pasan de ser meras pautas o criterios orientadores, pero en el caso, ocurre, además, que no acertamos a comprender donde se ha obviado la aplicación de tales, ya que en cuanto a la pensión de alimentos de nada vale su invocación en los alegatos desde el momento que no se ha suplicado su modificación y en cuanto al régimen de visitas, único pronunciamiento objeto de impugnación, no nos cabe duda que el hecho de fijar un régimen de visitas concreto y determinado favorece la seguridad jurídica y cumple con la exactitud y precisión que debe exigirse a los pronunciamientos judiciales, es más, en ningún momento impide a los padres del menor que los mismos acuerden, si lo estiman conveniente, necesario y siempre en beneficio de Samuel, un régimen mucho más amplio al judicialmente establecido, y nos estamos refiriendo a compartir fiestas tan entrañablemente familiares -el día de la madre, padre, etc....-, según el sentir común de esta sociedad, en las cuales por obvias razones de seguridad jurídica no cabe que entren las resoluciones judiciales, pues incluso se nos sugieren aniversarios de progenitores, de abuelos, etc., las cuales por su carácter reciproco, insistimos, deben quedar a la buena voluntad y entendimiento de los progenitores, siempre en beneficio del menor, pero sin que se puedan pretender pronunciamientos jurisdiccionales tan ambiguos -aniversarios y fiestas relacionadas con diversos miembros de la familia -, que originarían indefensión y, menos, cuando lo peticionado se puede conseguir adaptándolo a lo previsto en la propia sentencia dictada, respecto a la cual en modo alguno cabe considerar que por no contemplar tales eventualidades se le ha limitado o restringido al apelante el derecho de comunicación paterno-filial.

La única advertencia, y ello al hilo de las invocadas conclusiones de los Jueces de familia, es que ambos cónyuges tiene la obligación de comunicarse mutuamente cualquier incidente relevante respecto a la educación, salud, etc. que afecte al menor.

En caso de puentes vacacionales, entendiéndose por tales cuando el viernes o el lunes, sean festivos y le corresponda a Don Gabriel la compañía de su hijo ese fin de semana, la Sala no tiene inconveniente en proceder conforme se viene haciendo en casos similares, es decir, entendiendo que el fin de semana se amplia por delante o por detrás, según proceda, en el caso de que existan días no lectivos que den lugar al puente, de manera que, en los expresados casos y únicamente en ellos, el fin de semana alterno se extenderá desde las 18 horas del jueves hasta las 20 horas del lunes, respectivamente, tal y como va acordarse en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO: No procede hacer expresa declaración en lo que atañe a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Natalia Escrig Rey en nombre y representación de Don Gabriel frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 (Familia) de Vigo en procedimiento More Uxorio núm. 1.260/05 , la cual y en lo que atañe al pronunciamiento referido al derecho de visitas se completa en la siguiente forma: para los casos de puentes escolares, cuando el fin de semana en que le corresponda al padre tener en su compañía al hijo común sea precedido o sucedido de uno festivo, podrá aquel tenerlo en su compañía durante todos los días de duración del puente, recogiendo al niño a las 18 horas de la tarde del día lectivo previo al comienzo del puente y entregarlo a las 20 horas del domingo o último día festivo del puente. En lo demás, se mantienen en su integridad los pronunciamientos de la sentencia y no se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.