Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Civil Nº 611/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 394/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 611/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100468

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 394/2008

OPOSICIÓN RESOLUCIÓN PROTECCIÓN MENOR NÚM. 252/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 611/2008

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Oposición a Resolución administrativa sobre Protección de Menores, número 252/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 a instancias de Dª. Verónica y D. Juan , contra el INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ (ICAA); los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ en nombre y representación de D. Juan y Dª. Verónica contra el ICAA y el Ministerio Fiscal, estimo la impugnación de la resolución de fecha de 23 de febrero de 2007 declarando en su consecuencia la idoneidad para la adopción internacional de D. Juan Y Dª. Verónica . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La Resolución del ICAA que declara la no idoneidad de los Sres. Juan - Verónica para la adopción, se funda básicamente en las características de personalidad y dinámica relacional, y en la motivación y proyecto adoptivo. El informe psicosocial en que se basa destaca como motivos que descartan la idoneidad para adoptar, la inexistencia de una motivación adecuada y madurada para la adopción; que no es un proyecto compartido; que no detectan las diferencias entre la filiación adoptiva y biológica, la incapacidad de conectar con las necesidades de un menor adoptado y la falta de complicidad y dialogo entre los miembros de la pareja.

Como ya se recogió en las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 2006, 22 de noviembre de 2007, y 31 de enero de 2008 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad; en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en el artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional"; dicha definición contempla la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, familiar y social, socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta La adopción constituye así un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida.

En el caso de autos , como se ha señalado, las razones básicas por las cuales se declara la no idoneidad, hacen referencia a la incapacidad de los solicitantes para conectar con las necesidades emocionales propias de un niño adoptado, apareciendo el proyecto adoptivo como un proyecto meramente educativo, unilateral de uno de los miembros de la pareja y por tanto no compartido.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, en base a las pruebas practicadas en la instancia desvirtúa las razones por las cuales se ha declarado la no idoneidad. En primer lugar, entiende que la petición de adopción no responde tan solo al deseo de uno de los demandantes a llevar a cabo un proyecto educativo para un menor perteneciente al tercer mundo, poniendo de manifiesto que el proyecto educativo es real y que los solicitantes muestran un completo conocimiento de las características, cultura y costumbres del país de origen peticionado y una elevada concienciación de lo que puede representar la adopción. Frente a tales consideraciones, la parte apelante viene a manifestar que no se cuestiona la capacidad de los solicitantes de dar una adecuada educación y cuidados al menor adoptado, sino que falta un proyecto real de parentalidad. Examinadas todas las pruebas practicadas, la Sala no puede mas que compartir la valoración efectuada por el Juez a quo. El informe aportado de parte, emitido tras la práctica de pruebas objetivas a los miembros de la pareja solicitante, concluye que la motivación para adoptar de ambos es clara, profunda y contundente y no puede deducirse lo contrario del contenido de la prueba del interrogatorio. Se afirma asimismo que ambos miembros de la pareja tienen una sobresaliente conciencia de lo que representa el cuidado y la educación de un menor y que la motivación es compartida, siendo un deseo de ambos.

El recurso de apelación cuestiona las razones aducidas por los solicitantes en este procedimiento, por las que han decidido ser padres adoptantes en lugar de ser padres biológicos, en tanto dichas razones no fueron inicialmente expresadas ante los técnicos de la entidad encargada de hacer la valoración. Ciertamente, resulta poco creíble que no se les formulara por parte del equipo técnico ninguna pregunta al respecto, más si se tiene en cuenta que es un elemento que normalmente es valorado para determinar la motivación, pero el hecho de que no se explicitara en un principio, no impide que pueda ser expresado con mayor amplitud con posterioridad, una vez conocidas las consecuencias que pueden derivarse del hermetismo mostrado ante los profesionales que valoran inicialmente la idoneidad para adoptar. Si algo puede reprocharse a los solicitantes, es este hermetismo inicial a expresar sus motivaciones, pero ello no impide que con posterioridad hayan explicado claramente las razones que les han llevado a optar por una filiación adoptiva en lugar de biológica, sin que por ello deba calificarse de poco clara su motivación. Por otro lado, las motivaciones para solicitar la adopción suelen ser muy complejas, y obedecer a causas muy distintas y en el presente caso no puede afirmarse que no sean legitimas. Se afirma en el recurso que a la Fundación Blanquerna se explicó el proyecto adoptivo como una decisión adoptada por el Sr. Juan que fue aceptada por la Sra. Verónica , pero con la condición de que sería el Sr. Juan el que disfrutaría del permiso paternal. El informe de parte afirma por el contrario que la motivación es claramente compartida, aun cuando resulte difícil cuantificarla, señalando que se trata de dos personalidades que se complementan óptimamente y que ambos conjuntamente pueden llevar a cabo y con éxito cualquier proyecto vital que les concierna. Ante ello debe concluirse que al margen de cual de los dos tomara la iniciativa de la adopción, no puede afirmarse ahora que no se trate de un proyecto compartido.

Se opone asimismo por la parte apelante que la sentencia haya dado mayor valor al informe psicológico aportado por los demandantes, que al informe emitido por la Fundación Blanquerna, estimando que el primero es un informe psicológico cuando la Ley de 28 de diciembre de Adopción Internacional en su artículo 10,2 prevé una valoración psicosocial, pero no puede olvidarse que los aspectos sociales, tales como adecuación de domicilio y situación socio económica, no son los que han determinado la declaración de no idoneidad, sino los aspectos psicológicos que han sido debidamente analizados por la psicóloga de parte, cuyo informe no puede considerarse incompleto.

Respecto a los rasgos de personalidad que a criterio de la apelante desaconsejan la adopción, el informe de parte presenta a la Sra. Verónica como una persona que puede aparecer como poco afable, que muestra poco interés por las cuestiones de tipo social, que disfruta mucho de estar sola y en pareja así como de sus aficiones, pero indica que es perfectamente consciente de estas limitaciones con las que se enfrenta cada día pues en su trabajo es indispensable la relación con los demás afirmando que tiene una capacidad notable de cambio y adaptación. Se indica también que es una persona inteligente, abierta de mente y receptiva, muy estable emocionalmente, muy atenta a las normas y con muy poco componente de ansiedad ni rasgo ni estado. De todo ello se desprende que tiene capacidad para asumir la realidad de lo que representa atender a un menor adoptado y ofrecer los cuidados necesarios, aunque inicialmente aparezca como una persona con cierta rigidez. Respecto al Sr. Juan se destaca su excepcional capacidad intelectual, su marcado idealismo, su bajo potencial conflictivo y su gran sensibilidad; tiene marcados rasgos de introversión, independencia y autosuficiencia, aspectos que le muestran también como con poca afabilidad, pero se destaca la gran tolerancia a la frustración y su buena capacidad para resolver problemas y para dispensar un cuidado responsable, de manera que puede concluirse también que pese a las limitaciones que inicialmente pueden aparecer al mostrarse como una persona poco afable, tiene plena capacidad para asumir, y comprender las dificultades de una adopción. Los informes de la Fundación Blanquerna y psicológico de parte coinciden al describir ciertos rasgos de la personalidad de ambos solicitantes, pero el aportado al procedimiento realiza un examen más completo de la personalidad de ambos y pone el acento en la capacidad que tienen los dos miembros de la pareja en tomar conciencia de las dificultades, asumirlas y superarlas. Teniendo en cuenta que la finalidad que se persigue con el proceso de valoración es, como se desprende del contenido del artículo 126 del Codi de Familia y 70 del Reglament , la de determinar si la persona o familia tiene capacidad para procurar el desarrollo integral del menor y una aptitud educadora adecuada, garantizar la cobertura de las necesidades del menor y el cumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente y mas específicamente la de garantizar que la persona o familia pueda ofrecer al menor la estabilidad, el cuidado y el respeto a sus señales de identidad que permitan su desarrollo integral, no puede afirmarse que dichas aptitudes y funciones no puedan desarrollarlas de forma adecuada los demandantes. En definitiva, la Sala comparte plenamente los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia, sin que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación puedan conducir a una valoración distinta, entendiendo que los Sres. Juan Verónica no adolecen de impedimento alguno para poder ser padres adoptivos, por lo que procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

TERCERO.- Atendida la especial naturaleza de las cuestiones objeto del procedimiento no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de L'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona en autos de Oposición a resolución de protección de Menor nº 252/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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