Última revisión
20/11/2006
Sentencia Civil Nº 612/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 599/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 612/2006
Núm. Cendoj: 28079370182006100599
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14941
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00612/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 599 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
APELANTE: CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: CDAD. PROP. URBANIZACIÓN000 DE ALCOBENDAS
PROCURADOR: ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil seis.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CANAL DE ISABEL II representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE ALCOBENDAS representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 13 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por CANAL DE ISABEL II, representada por el Procurador D. Manuel Segovia Galán Andrés, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 S/N representada por el Procurador D. Pedro Gómez-Elvira Suárez debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del C.c. y en concreto en el artº. 1124 del mismo, y formulada oposición por la demandada alegando su falta de legitimación causal y la prescripción de la acción, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda al estimarse prescrita la acción ejercitada, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la discrepancia en cuanto a la consideración como prescrita de la citad acción.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de tenerse presente que en la misma no se ha discutido el cumplimiento del plazo de prescripción que se cita en la sentencia recurrida, sea éste el de tres años conforme al artº. 1967.4 o 1966.3 ambos C.c. desde el momento en que uno y otro ya habían transcurrido cuando se interpuso la reclamación por los trámites del procedimiento monitorio, sin que existan o consten requerimientos anteriores que hayan determinado interrupción alguna extrajudicial. Por ello del contenido del recurso, aunque no se manifieste, parece deducirse que la disconformidad de la recurrente con la resolución de instancia se debe a entender que la acción no ha prescrito por entender aplicable el plazo general de quince años, aunque en ningún momento así se afirme.
Pues bien, aunque esta Sala discrepe de la aplicación que en la sentencia recurrida se efectúa del artº. 1967.4 C.c ., lo que es evidente es que en aplicación del artº. 1966.3 del mismo la acción también estaría prescrita.
Efectivamente, la determinación del plazo de prescripción exige fijar previamente las características del derecho de crédito del que es titular la entidad actora y de la correlativa obligación asumida por la demandada. Nos encontramos ante un contrato de suministro de agua en el que la empresa concesionaria del servicio asume la obligación de proporcionar con carácter permanente, durante la vigencia del contrato, el agua que necesite el usuario; y éste tiene la obligación de pagar el importe correspondiente al agua efectivamente consumida que se liquida trimestralmente según afirma la propia parte recurrente de acuerdo con el artº. 49 del Reglamento del canal de Isabel II . Nos encontramos, pues, ante un solo contrato bilateral, de tracto sucesivo, en el que la prestación de la entidad prestadora del servicio de suministro de agua se ejecuta con carácter permanente en el tiempo y la obligación del usuario es la de pagar en períodos trimestrales el agua efectivamente consumida. No estamos ante varios contratos independientes de compraventa de agua de duración trimestral y que se suceden en el tiempo sino ante un contrato único en el que las prestaciones que son objeto de las obligaciones asumidas por cada una de las partes se ejecutan a lo largo del tiempo y no de manera instantánea y en un solo acto. El derecho de crédito de la entidad suministradora para exigir el pago y la correlativa obligación del usuario es de carácter periódico (por trimestres) y por ello, la norma relativa al plazo de prescripción aplicable al caso enjuiciado es la contenida en el artº. 1.966.3º C.c . porque estamos ante una obligación cuyo objeto está constituido por una pluralidad de prestaciones de la misma naturaleza que han de satisfacerse de manera separada y sucesiva a intervalos de tiempo constantes e iguales de duración anual o inferiores.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Canal de Isabel II representado por el Procurador de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Alcobendas de fecha 13 de junio de 2006 en autos de juicio ordinario nº 709/05 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
