Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 148/2011 de 23 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 612/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 612
Recurso de apelación nº 148/11
Procedente del procedimiento Incidente en general nº 288/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 148/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 288/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que es recurrente DÑA. Violeta y apelado GESTIÓN DE ACTIVOS EMPRESARIALES, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 23 de diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo la impugnación efectuada por DOÑA Violeta contra la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial en fecha 26 de marzo de 2010 y en consecuencia, declaro debidas las minuta de honorarios del Letrado Sr. Horacio y la nota de derechos de la Procuradora sra. Casilda así como la respectiva cuota el IVA
Siga adelante la impugnación por considerar excesivos los honorarios del referido Letrado.
Las costas ocasionadas por el seguimiento de este incidente se imponen a DOÑA Violeta .
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía GESTION DE ACTIVOS EMPRESARIALES SL presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra varias personas una de las cuales era Violeta quien, en su escrito de contestación, planteaba excepciones procesales como la falta de litisconsorcio activo y la de pasivo necesario y una petición de acumulación de autos.
Tras la celebración de la audiencia previa se dictó auto de 13 de noviembre de 2009 que desestimaba todas estas cuestiones procesales y condenaba a Violeta al pago de las costas causadas, dejando esta parte que ganara firmeza al no formular contra el mismo la preceptiva impugnación.
La demandante GESTION DE ACTIVOS EMPRESARIALES SL interesó que fueran tasadas las costas a las que se refería este auto y contra la tasación de costas que se practicó por la Secretaría del Juzgado el día 26 de marzo de 2010 se formuló impugnación por parte de Violeta por cuanto considerar que tales costas eran indebidas, pues aplicaba el criterio colegial previsto para los "incidentes" y se había incluido el IVA, y excesiva en su importe la minuta presentada por el letrado Horacio .
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2010 se rechaza la referida impugnación por "costas indebidas" sobre la base de considerar, primero, que la condena en costas contenida en el auto de 13 de noviembre de 2009 había sido consentida por la parte impugnante y no podía ahora pretender dejarla vacía de contenido, siendo irrelevante que no se hubieran seguido los trámites previstos en la ley para las "cuestiones incidentales" del artículo 388 y ss LECi pues se había seguido el trámite especial señalado por el artículo 425 LECi y dado que este trámite comportó para la parte actora una " actuación procesal adicional ", era justo resarcirle del gasto sufrido al no poder decirse que fuera inútil, superfluo o no autorizado por la Ley (art. 243.2 LECi). Y en cuanto al IVA, que debía incluirse tanto en la minuta letrada como en la cuenta del procurador atendida la ya constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo y la Audiencia de Barcelona en esta materia.
Y frente a la anterior resolución formula recurso de apelación Violeta para insistir nuevamente en que la minuta del letrado y la cuenta del procurador son indebidas a la vista del artículo 243.3º de la LECi, máxime cuando además dicha parte ha resultado la vencedora del pleito interpuesto.
SEGUNDO.- El artículo 242.1 LECI establece que " cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme , se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación ", de donde resulta que mediando una condena en costas que sea firme, nunca podrá decirse que las mismas sean indebidas.
Ciertamente podría discutirse si la resolución en la audiencia previa de las excepciones procesales planteadas, sea de forma oral o por escrito, fuera de los casos en que su estimación aboca al proceso a su terminación anticipada, debe llevar asociada un especifico pronunciamiento en costas pues en sede de audiencia previa, la LECi no dice nada al respecto y es sabido que cada parte debe ir pagando los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo (art. 241.1 LECi). Sin embargo lo decisivo ahora es que, como ya se ha dicho, la parte recurrente no discutió dicho pronunciamiento y conforme al artículo 242.1 LECi antes citado, la favorecida por dicha condena tiene perfecto derecho a exigir su pago por lo que el recurso no puede prosperar. Otra cuestión es que el importe de estas costas, deberá ser "descontado" de la tasación final que deba practicarse si es que la actora gana finalmente el pleito y obtiene un pronunciamiento favorable en esta materia.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art. 398.1 LECi).
En atención lo expuesto
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Violeta , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 13 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. TREINTA Y NUEVE de Barcelona
2º) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente
3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta resolución los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
