Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 223/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100818
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:818
Núm. Roj: SAP SA 818/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00612/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37246 41 1 2018 0000107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000119 /2018
Recurrente: Angelica
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
Recurrido: Eleuterio
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: JESUS DE CASTRO GIL
S E N T E N C I A nº 612/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento DE DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 119/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , Rollo de Sala N.º 223/19;
han sido partes en este recurso: como parte apelante/apelada Doña Angelica representado por la Procurador
Don Ángel Gómez Tabernero y bajo la dirección de la letrado José Ángel Ferreras Lorenzo y como apelada/
apelante Don Eleuterio representada por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del letrado
Don Jesús De Castro Gil.
Antecedentes
PRIMERO. El día 21 de enero de 2019, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Tabernero, en nombre y representación de Angelica , se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por Angelica y Eleuterio , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, estableciendo las siguientes medidas: 1.- La guarda y custodia de los menores Jenaro y Joaquín se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- Se establece un régimen de visitas con el progenitor no custodio con el siguiente contenido: -Fines de semana alternos, desde las 19:30 horas del viernes o el último día lectivo en caso de puente escolar, hasta las 21:00 horas del domingo (22:00 horas en verano) o, en su caso, del último día del puente escolar, con recogida y entrega en el domicilio de los menores, debiendo respetar en todo caso las prohibiciones de aproximación y comunicación con la actora que, en su caso, subsistan en el ámbito penal.
-Dos días entre semana, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves de cada semana, desde las 19:30 horas, hasta las 21:00 horas (22:00 horas en verano).
-Mitad de los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, y vacaciones de verano por quincenas. A falta de acuerdo, a la madre le corresponderá el primer periodo en los años pares y al padre en los años impares.
Vacaciones de Verano: del 1 de julio a 31 de agosto, por quincenas alternas para cada uno de los progenitores.
Vacaciones de Navidad: se establecen dos periodos, el primero desde el fin de periodo escolar hasta 31 de diciembre y el segundo desde el 1 de enero hasta inicio de clases.
Vacaciones Semana Santa: se establecen dos periodos por mitad, coincidiendo con las vacaciones escolares.
3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Salamanca), a los menores y a la madre con quien conviven, junto con el ajuar doméstico de la vivienda.
4.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de los hijos comunes, por importe de 280 euros mensuales (140 euros por cada uno de ellos), actualizable conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores.
5.- Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la demandante por un importe de 60 euros mensuales por un periodo de dos años, actualizable conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el préstamo hipotecario de ambos cónyuges...
SEGUNDO- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero en nombre y representación de Doña Angelica en el que después de efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando que se dicte resolución por la que se dicte Sentencia mediante la que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en los pronunciamientos aquí impugnados, y estableciendo las siguientes medidas: 1) Pensión de alimentos de los hijos Jenaro y Joaquín en 250,00€ al mes para cada uno, pagaderos en los 5 primero días de cada mes, en la cuenta que en cada momento designe la madre, incrementándose en el IPC cada año, desde la interposición de la demanda 28 de marzo de2.018.
2) Pensión compensatoria: Don Eleuterio abonara a favor de la Doña Angelica una pensión compensatoria de 250,00€ (doscientos cincuenta euros mensuales) desde la sentencia de primera instancia de carácter vitalicio, incrementándose en el IPC.
También se interpone recurso de apelación por la procuradora Doña Sonia Gómez Briz en nombre y representación de Don Eleuterio en el que termina suplicando se dicte Sentencia estimado el recurso de apelación y revocando la recurrida, y dictando otra en su lugar por la que no se otorgue el uso de la vivienda a ninguna de las partes, se reduzca la pensión de alimentos a 180 euros para ambos hijos y se deje sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha 5 de marzo de 2019.
TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo nº 223/19 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso de la representación procesal de Doña Angelica tiene como objeto el pronunciamiento en relación a la pensión de alimentos para los hijos comunes del matrimonio, que la resolución apelada fija en la cuantía de 140 euros mensuales para cada uno de los hijos, mientras que la parte apelante estima más adecuada que se fije dicha cantidad en la suma de 250 euros para cada hijo. Por su parte la representación procesal de Don Eleuterio solicita que se fije la cuantía de la pensión en 90 euros para cada hijo.
Respecto a la pensión compensatoria en la sentencia se fija cuantía mensual de 60 euros durante dos años, mientras que en el recurso de apelación se solicita que se fije en la cuantía de 250 euros con carácter vitalicio. Por su parte la representación procesal de Don Eleuterio solicita que se deje sin efecto esta pensión compensatoria.
SEGUNDO. En relación a la cuantía de la pensión de alimentos la resolución apelada fija la misma en la cuantía de 140 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes.
La representación procesal de Doña Angelica estima más adecuada que se fije dicha cantidad en la suma de 250 euros para cada hijo. Por su parte la representación procesal de Don Eleuterio solicita que se fije la cuantía de la pensión en 90 euros para cada hijo.
En relación a los alimentos de los hijos no debe olvidarse que el art. 93 CC establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Los progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Los citados artículos 93 y 146 CC obligan a guardar una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, debiendo procurar los Tribunales un equilibrio no siempre fácil, manteniendo la máxima cobertura de las necesidades del hijo, pero sin que ello implique una grave lesión para los intereses legítimos del progenitor.
No es objeto de controversia por parte de ninguna de las partes apelantes que los ingresos de Don Eleuterio ascienden a la suma de 1025 euros mensuales. Por tanto si tenemos en cuenta que Don Eleuterio debe hacer frente también a un contrato de alquiler de vivienda, que en el momento de contestación a la demanda suponía un gasto de 275 euros mensuales, que debe hacer frente también junto con Doña Angelica a la carga hipotecaria de la vivienda común (365.12 euros conforme extracto bancario que consta en autos) y que se ha fijado una pensión compensatoria de 60 euros mensuales fijar una pensión de alimentos de 500 euros, 250 euros por hijo, como pretende la apelante resulta totalmente desproporcionado.
Tampoco puede prosperar la petición de reducción solicitada por el progenitor, ya que la fijación de 140 euros por cada hijo se considera proporcionada a los ingresos de progenitor, en cifras próximas al 25% de sus ingresos, y muy cercana al denominado mínimo vital.
En consecuencia, se considera que el razonamiento efectuado por el Magistrado de Instancia en cuanto a la cuantía de pensión de alimentos es correcto y debe mantenerse este criterio.
TERCERO. En relación a la petición de la representación procesal de Doña Angelica respecto a que la pensión de alimentos se abone desde la interposición de la demanda.
El motivo de apelación se debe estimar en cumplimiento de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 14 de junio de 2011 (Ponente Doña Encarnación Roca Trías). En la misma se señala que 'Motivo único . Infracción de los arts. 93 y 148 CC y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la sentencia recurrida revoca la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda.
Esta resolución es contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 y 11 diciembre 2001 . Además, esta cuestión es objeto de debate, puesto que existen sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005, retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos.
El motivo se estima .
Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.
Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art.
89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.
La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad' , doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148. CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.
Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148. CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.' En el mismo sentido la STS 26 de marzo de 2014 (Ponente Jose Antonio Seijas Quintana) 'La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: ' Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
En consecuencia la retroacción de la obligación de pago de la pensión de alimentos al momento de la demanda inicial, que solicita la apelante es estimada.
No obstante, tenemos que hacer la precisión de que en realidad el único periodo de tiempo que no esta cubierto es el que trascurre desde el 2 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda) hasta el 27 de junio de 2018 (fecha del auto de medidas provisionales en que se fija una pensión de alimentos idéntica a la finalmente adoptada).
CUARTO. El siguiente motivo de apelación se refiriera a la pensión compensatoria que viene fijada en 60 euros mensuales durante dos años Por la representación procesal de Doña Angelica se solicita que se fije en la cuantía de 250 euros con carácter vitalicio. Por su parte la representación procesal de Don Eleuterio solicita que se deje sin efecto esta pensión compensatoria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, examina en profundidad la naturaleza y estructura jurídica del derecho a percibir una pensión compensatoria tras la ruptura matrimonial y sienta una doctrina conforme a la cual: - El artículo 97 CC , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Añade la referida sentencia que: 'no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
El Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero, 14 y 28 abril de 2005 : admite la posibilidad de duración limitada de la pensión compensatoria, si bien señala lo siguiente: 'es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia '.
Los hechos básicos relevantes en orden a determinar su cuantía y duración pueden resumidamente concretarse en los siguientes: - Doña Angelica en la actualidad tiene 41 años, tiene cierta experiencia laboral tal como consta en su hoja de vida laboral de fecha 9 de junio de 2018, donde conta una situación de alta de 392 días, con trabajos principalmente en la empresa DIRECCION001 . DIRECCION002 y ayuntamiento de DIRECCION000 - La convivencia matrimonial tuvo una duración de 10 años, ya que se casaron el 5 de septiembre de 2009, en el curso de los cuales Doña Angelica , salvo los periodos de trabajo indicados ha tenido plena dedicación a la familia y al cuidado, de los dos hijos del matrimonio - El régimen económico-matrimonial es el de bienes gananciales, con un patrimonio común.
- No ha quedado acreditado por la prueba practicada en autos que Doña Angelica padezca ninguna enfermedad que le impida incorporarse al mundo laboral.
De los anteriores hechos podemos deducir la existencia de un evidente desequilibrio económico, consecuente al divorcio, que representa un notable empeoramiento de la situación de Doña Angelica en relación con la mantenida durante la convivencia matrimonial.
De otra parte Doña Angelica durante el matrimonio básicamente ha dedicado su esfuerzo a la atención y cuidado de la familia a costa de sus propias expectativas profesionales, lo que indudablemente representa en el plano económico particular la pérdida de oportunidades laborales y económicas, incluida la generación de derechos pasivos cuya carencia genera un evidente desequilibrio respecto a Don Eleuterio que al trabajar ha tenido la posibilidad de cotizar para estabilizar su futuro una vez alcance la jubilación.
No obstante, la posibilidad de acceso de Doña Angelica al mercado laboral, en es muy probable en un futuro relativamente cercano, debido por una parte a que nos encontramos ante una persona joven, y por otra parte que es una persona que tiene varios experiencias laborales, por lo que acceso al mundo profesional no es algo ajeno a ella, máxime si tenemos en cuenta que ella en su declaración en el acto de la vista ha reconocido que también ha trabajado en el bar de sus padres elaborando pinchos.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se estima por esta Sala que el criterio adoptado por el Magistrado de Instancia en este extremo es correcto, no se considera en atención a las circunstancias económicas expuestas que los 60 euros fijados sean excesivos ni tampoco el plazo de dos años, y no se considera que se pueda incrementar esta cantidad teniendo en cuenta los ingresos de Don Eleuterio y las cargas económicas del mismo ya expuestas.
Por todo lo expuesto se desestiman el recurso de apelación interpuesto y se confirma el pronunciamiento de la resolución de instancia.
QUINTO. En relación a la vivienda familiar la Sentencia la atribuye a los menores y a la madre con quien convive.
La representación procesal de Don Eleuterio apela este pronunciamiento solicitando que no se otorgue el uso de la vivienda a ninguna de las partes.
Basa esta petición en el hecho de que ninguno de los dos cónyuges reside en la que fuera la vivienda habitual; los dos residen en sendas viviendas de alquiler, y los dos han reconocido que llevan mucho tiempo sin hacer frente al pago de la hipoteca habiendo planteado a la entidad bancaria la dación en pago.
No obstante, dicha petición no puede prosperar en primer porque las alegaciones expuestas en el recurso no están acreditadas, así Doña Angelica en el acto de la vista a señalado que se encuentra actualmente fuera del domicilio conyugal porque el mismo estaba en obras pero que pretende retornar al mismo.
Por otra parte es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que : 'el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden,' y resultando que el supuesto enjuiciado los dos hijos del matrimonio son menores de edad, y que la custodia corresponde a la progenitora, es completamente ajustada a derecho el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar en este extremo.
SEXTO. En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, por la especial materia ante la que nos encontramos En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero en nombre y representación de Doña Angelica contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el único sentido de señalar que la pensión de alimentos para los hijos comunes del matrimonio se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, 2 de abril de 2018, confirmándola íntegramente en el resto de sus extremos, y sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Sonia Gómez Briz en nombre y representación de Don Eleuterio contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
