Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 392/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 613/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100433
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2163
Núm. Roj: SAP BI 2163/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/012136
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0012136
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 392/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 344/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hugo
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER
Abogado/a / Abokatua: RAMON FRANCES AMEZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: BIZKAIA IZARRA ZERBITZUAK S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 613/2016
ILMOS. SRES.
Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 344/2015 , procedentes del Juzgado de
lo Meercantil nº 2 de los de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente D Hugo representada por la Procuradora Sra. Garayoa Meseguer y dirigida
por el Letrado Sr. Ramón Francés Amézaga.
Y como parte recurrida que se opone al recurso BIZKAI IZARRA ZERBITZUAK, S.A., representada
por la Procuradora Sra. Nadia Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Benjamín García López.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 12 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de la mercantil BIZKAI IZARRA ZERVITZUAK, S.A., frente a D. Hugo , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 112.500,00 €,más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 492/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ .
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.PRIMERO.- Mantiene la apelante su no obligación de hacer frente a la ampliación de capital acordada aduciendo inexistencia de aportación por el resto de socios comprometidos, no hay efectiva aportación dineraria, y no poder impugnar la ampliación por lo que no cabe tal exigencia.
Frontalmente, en línea con la instancia, se desestima la pretensión alzante y para ello se toman como hechos básicos conformadores de la premisa básica para resolver: A) Ampliación de capital, simple lectura de escritura pública, doc. nº 2 de la demanda, folios 14 y ss. B) De la misma documental suscripción por el demandado/alzante de un número de nuevas acciones, 150.000, habiendo desembolsado un 25% de su valor nominal conjunto, al folio 17, concretando lo aportado en 37.500 €., al folio 21, con solificación acreditativa de certificado de entidad financiera indicando aportación, ingreso dinerario, al folio 27 de las actuaciones, dentro del conjunto del la escrituración pública, y C) Al folio 30 inscripción de la escritura en el Registro Mercantil de Bizkaia.
De lo expuesto fáctico nítido se obliga la demandada a suscribir ampliación de capital, realiza efectiva aportación inicial del 25% de la obligación, no constando impugnación de la misma. Me he obligado a suscribir un incremento de capital, tal hecho, y tiene gran trascendencia, se ha trasladado, dando publicidad al conjunto de la ciudadanía a través de inscripción en Registro Mercantil.
Una vez fijado el hecho base no cabe aducir teórico incumplimiento de otros socios, se dice no aportar efectivamente, ya que yo soy el obligado directo conforme a lo recogido en la escritura de ampliación, y lo soy no sólo con respecto al resto de los socios sino también en relación con el resto de ciudadanos que van a contratar con la entidad societaria para el parámetro básico de creencia en solidez de la misma para hacer frente a sus obligaciones, fortaleza que viene dada en gran medida por la cuantía/confirmación de su capital social. El Registro muestra, hace ver razonabilidad de contratar, y tiene como base la composición, cuantía, del capital social que manifiesta, en reiteración mi obligación al suscribir es dual, con los socios, y con los terceros contratantes, influyo en la conformación de la voluntad de éstos a la hora de acordar obligación, contratan razonablemente bajo representación de capacidad de cumplimiento extraída fundamentalmente de la intensidad/fuerza/cuantía de la realidad del capital social.
SEGUNDO.- Fijada ampliación de capital, no impugnación, hacer frente parcialmente a la misma, no queda sino elementalmente ver emerger la necesidad de cumplir totalmente la obligación asumida, el compromiso de hacer frente a la ampliación en los términos acordados y por mí aceptados y queridos, obligación hacía dentro con los socios, traslativamente con el devenir de la sociedad, propiamente es la auténtica acreedora, y hacia afuera en la contratación, en el funcionamiento societario con terceros en el conjunto de las trabas sinalagmáticas que se lleven a cabo, con objetivo de cumplimiento de objeto social de la creación del ente.
Lo aducido para no cumplir no queda sino en mera teorización, ya que lo que se me exige el desembolso de los dividendos pasivos, el hacer frente a la aportación para completar la ampliación de capital en los términos por mí acordados, es exigible al resto de socios si no hicieran frente de forma real a aquello a lo que se comprometieron, no siendo excusa para solidificar causa por mí aducida para incumplir. Todo socio obligado a la ampliación en los términos de la escritura registrada, los cumplimientos y su exigencia son individuales, quien no cumpla puede ser objeto de exigencia mediante inquisición judicial, tanto de forma directa por socio como por la propia sociedad, supuesto presente, sin olvidar teóricas acciones contra la administración social si no cumpliera con sus obligaciones de activar conforme legalidad y en beneficio societario, cuyo incumplimiento pudiera incardinarse en búsqueda de reparación en diferentes jurisdicciones.
'In fine', cúmplase lo escriturado, registrado públicamente al efecto, y si hay algo que exigir al resto de obligados inquiérase, no adúzcase como pretexto/base de incumplimiento.
Por lo expuesto, y por las consideraciones de la instancia, se ratifica ésta, desestimándose el recurso, imponiéndose a la parte apelante las costas de la presente alzada, su posición no ha prosperado.
TERCERO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Sobreranía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en ordinario 344/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la apelante las costas de la presente alzada.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0392 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 22 de noviembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
