Sentencia CIVIL Nº 613/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 613/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 92/2021 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 613/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022101701

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11966

Núm. Roj: SAP M 11966:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0159060

Rollo: RECURSO DE APELACION 92/2021

Proc. Origen: Incidente Concursal 1219/2018

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid

Recurrente: D. Fausto

Procurador: D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS

Abogado: D. Fausto

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL

Abogado: D. JUSTO TRASHORRAS DÍAZ

S E N T E N C I A nº 613/2022

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO (ponente)

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don José Manuel de Vicente Bobadilla y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 92/2021 interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento de Incidente Concursal número 1219/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante el concursado D. Fausto, siendo apelado el ADMINISTRADOR CONCURSAL del mismo, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda de incidente concursal presentada con fecha 5 de septiembre de 2018 por la representación del Administrador Concursal en el concurso de acreedores de Don Fausto frente al concursado en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se acuerde: ' 1. DECLARAR que el demandado ha aceptado al menos tácitamentela herencia de su hermano D. Ignacio;

2. DECLARAR la nulidadde la repudiación de la herencia de D. Ignacio efectuada por el demandado;

3. SUBSIDIARIAMENTE,para el supuesto de que no se estimen las pretensiones de aceptación de herencia y/o de nulidad de repudiación señaladas en los puntos 1. y 2. Anteriores, AUTORIZAR a la Administración Concursala aceptar dicha herenciaa beneficio de inventario en la cuantía necesaria para el pago a los acreedores del demandado de todos los créditos concursales y contra la masa;

4.Imponer las COSTASdel procedimiento al demandado si éste se opusiera a la presente demanda.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por el administrador concursal don Isidoro, declarando:

_ Que el demandado don Fausto ha aceptado tácitamente la herencia de don Ignacio.

_ La nulidad de la repudiación de la herencia de don Ignacio formalizada por don Fausto el 13 de Mayo de 2008.

Se imponen las costas causadas a don Fausto.'.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Fausto se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de dos mil veintidós.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del concursado D. Fausto la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda de incidente concursal deducida frente al mismo por la Administración Concursal en ejercicio de acción de nulidad de la repudiación de la herencia de su hermano

Don Ignacio, que había fallecido en fecha de 16 de mayo de 2004 sin haber otorgado testamento, en base a diversos actos del demandado que representarían la aceptación, al menos tácita, de la herencia con precedencia a la repudiación de la misma que el demandado había llevado a cabo con fecha 13 de mayo de 2008 mediante escritura pública otorgada ante el notario de Madrid Don Pedro F. Conde Martín de Hijas

En la sentencia ahora recurrida se ponía de relieve que a la fecha de su fallecimiento don Ignacio carecía de descendientes y ascendientes, siendo sus familiares más próximos don Fausto y doña Milagros y que por escrito de 24 de Febrero de 2012 don Fausto había presentado concurso de acreedores y el 26 de Octubre de 2014 el señor Fausto solicitó la conclusión del concurso por solvencia sobrevenida conforme a lo dispuesto en el artículo 176.1 apartado cuarto de la Ley Concursal. Se señalaba que, a partir del documento 9 de la demanda incidental, se colige que don Fausto manifestó por escrito de fecha 30 de Mayo de 2014 que el 13 de Mayo de 2008 había repudiado la herencia de su hermano don Ignacio en escritura autorizada por el notario de Madrid don Pedro Francisco Conde Martín de Hijas.

Igualmente se indicaba que en el momento de la repudiación de la herencia don Fausto tenía contraídas las siguientes deudas:

* Con Caixabank S.A. tenía un crédito hipotecario concedido el 17 de Marzo de 2004 cuyo principal más intereses ascendía a 2.505.938Â?07 euros.

* Con BBVA tenía un crédito derivado de un préstamo hipotecario de fecha 29 de Julio de 2002 por importe de 455.105Â?81 euros, un crédito con garantía de acciones de fecha 8 de Febrero de 2007 por importe de 2.424.686Â?80 euros, un crédito de 12 de Septiembre de 2007 por importe de 1.638.612Â?85 euros y un crédito en cuenta corriente de 16 de Marzo de 2009 por importe de 681.858Â?33 euros.

Y se argumentaba que, no obstante la repudiación de la herencia formalizada en Mayo de 2008, debe concluirse que don Fausto había aceptado la herencia de su hermano don Ignacio de forma tácita con anterioridad a la repudiación debiendo estimarse la misma nula. Y ello porque don Fausto había realizado los siguientes actos inequívocos en concepto de heredero que exceden de meros actos de conservación y administración de la herencia, siendo actos que sólo había derecho a ejecutar en la calidad de heredero:

- El 15 de Mayo de 2005 el señor Fausto junto con su hermana doña Milagros arrendaron a Dolce & Gabana S.L. el local número 8 situado en el número 44, planta cuarta de Paseo de Gracia, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona siendo titulares del mismo don Ignacio y don Fausto. En el contrato de arrendamiento don Fausto y doña Milagros manifestaron ser titulares del local referido. (Documento 11 a 13 de la demanda).

Las rentas derivadas de dicho contrato de arrendamiento se abonaron en la cuenta número NUM001 que doña Milagros y don Fausto abrieron en el Banco Central Hispano en septiembre de 2006. Disponiendo don Fausto de dichas rentas hasta la declaración del concurso en abril de 2012. Y ello a pesar de que en el contrato de arrendamiento se designó la cuenta del fallecido como lugar de pago de las rentas pactadas en el contrato, cargándose en dicha cuenta los recibos de IBI y otros correspondientes a inmuebles cuya titularidad don Ignacio compartía con don Fausto. (Documentos 14 y 15 de la demanda incidental).

En el referido contrato de arrendamiento el señor Fausto reconocía tener su domicilio en CALLE000 número NUM002. Dicho inmueble era propiedad del causante don Ignacio tal como resulta de la nota expedida por el Registro de la Propiedad número 6 de Madrid (documento 16 de la demanda incidental).

- Los tres hermanos (Don Ignacio, doña Milagros y don Fausto) tenían abierta una cuenta corriente conjunta en la Oficina Principal de Banesto de Madrid con el número NUM003. En dicha cuenta de Banesto se ingresaron las rentas pagadas por el Consulado de Pakistán respecto al alquiler de una vivienda y plazas de garaje en la CALLE001 número NUM004 de Barcelona. Figurando don Ignacio como titular de dichas fincas desde el 29 de Julio de 2002. (Documento 20 de la demanda).

A partir del documento número 21 de la demanda incidental resulta que don Fausto y doña Milagros dispusieron de los fondos de dicha cuenta.

- El señor Milagros formuló en el concurso la impugnación de la lista de acreedores en nombre y representación de la herencia yacente de su hermano don Ignacio.

Por lo que, habiendo aceptado el demandado la herencia de don Ignacio de forma tácita y siendo la aceptación irrevocable, conforme a lo dispuesto en el artículo 997 del Código Civil, debe estimarse nula y sin efecto la repudiación de la herencia realizada en mayo de 2008 por el señor Fausto.

Disconforme con tal pronunciamiento la representación del referido demandado viene a solicitar con su recurso de apelación que se:'...dicte sentencia queREVOQUE la RESOLUCIÓN de instancia, ( Art. 465.3 LEC ) por vulneración del art. artículo 214. 1 LEC y 267 LOPJ , se ordene el sobreseimiento de la demanda por la nulidad, según lo motivado en este recurso y por vulneración además, de los artículos 238 , y 240 DE LA LOPJ y 227 de la LEC ,por las infracciones alegadas en este escrito, sufriendo esta parte indefensión y, resolviendo sobre las cuestiones que son objeto del proceso, declare justificada la pretensión, acordando:

1.-Apreciar las excepciones procesales planteadas, que no pueden ser objeto de subsanación, (se aprecie Cosa Juzgada, Prejudicialidad Civil y/o Litispendencia) y estimando que hay una falta de legitimación pasivaque se atribuye al demandado, por falta de aceptación de la herencia,se determine conforme al art. 421.1 LEC , el sobreseimiento del proceso con imposición de costas a la parte actora.----------------------------

2.-Se reconozca LA ILICITUD DE LA PRUEBA (MOTIVO PREVIO II, pág 3) derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en conexión con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal ( art. 18.4 C.E) L.O 3/2018 de 05/12, de Protección de Datos personales ART. 5) y doctrina del TC Sª 96/2012 DE 7 mayo declarando la nulidad de la demanda incidental, y de la PROVIDENCIA de 12/03/2019.-----

3.-Se desapruebe la rendición de cuentas presentada por la A.C en fecha 16 /09/2.015 (Motivo SEGUNDO-BIS, pag. 11).---------------------------------------------------------------------

4.-Se inhabilite a dicha A.C para ser nombrada como administración concursal por el Juzgado que tramita el presente concurso durante el plazo de dos años.---------------------------

5.-Se ordene a la administración concursal que se proceda: y nuevamente SUPLICO A LA A.P.Mque, tener por realizadas las manifestaciones que en él se contienen y, se ordene el levantamiento de la retenciónordenada por la A.C, en la cuenta de BANKIA, S.A número IBAN: ES75 2038 1064 0260 0052 0608, y la inclusión del saldoque figura en las 4 actas notariales aportadas, en el inventario de bienes y derechos del concursado, así como la inclusión de las acciones BBVA, S.Apor un valor nominal de 2.000.000, equivalentes a 4.081.633, acciones BBVA que figuran en laPÓLIZA DE PIGNORACIÓN Nº : 158, de fecha 8 de febrero de 2.007, así como las acciones liberadas, con los dividendos que figuran en la hoja 12 y 13, reproducidas en el escrito (DOCUM. 6 aportado a la vista de 19/12/2019) Todo ello conforme a las motivaciones de este escrito y del DOCUM, 6 y, subsidiariamente, con apreciación de la prescripción adquisitiva o usucapión, ordinaria y/o extraordinaria alegada y suplicada, en los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO, a UNDÉCIMO, ambos inclusive DOCUM. 6 (aportado a la vista de 19/12/2019).-----------------

6.-Conforme a todo ello se solicita, acuerde resolver en la misma sentencia, la conclusión del concurso 160/2012seguido en ese Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid, desaprobar la rendición de cuentas y el archivo de las actuacionescorrespondientes al mismo, por aplicación del art. 176.1.4º in fine y art. 181.3, ambos de la Ley Concursal .

Imponiéndose el pago de las costas del incidente a la administración concursal para el caso de que se resistiere a la conclusión del concurso. (Ver FD 1ª, PAG. 3 de 5 pfo 2.Sª 22/2020)

7.- Reiteramos la denuncia formulada en el repetido DOCUM 6,aportado a la vista de 19/12/2019 (pag. 1 a 17 del mismo) suplicando nuevamente se aprecie que:En concreto, se han alterado los sellos de presentación de escritos, en el DECANATO de MADRID REPARTO CIVIL, y se ha intentado hacer desaparecer en el procedimiento concursal, la posibilidad de que Su Señoría, aprecie la preclusión del informe del Administrador Concursal, la preclusión del inventario de bienes y derechos de la masa activa, intentando hacer valer unas interpretaciones en cuanto al patrimonio del concursado, masa activa, y a la más que tendenciosa apreciación y estimación de la masa pasiva, según el injustificado e injustificable criterio de la Administrador Concursal DON Isidoro, totalmente, unilaterales, contrarias a derecho, que por sí solas demuestran el arbitrario e irregular criterio, excluyendo, caprichosamente patrimonio al concursado, y reconociendo créditos y derechos, a entidades que ni siquiera han comunicado en el plazo previsto sus créditos en el procedimiento, de manera también arbitraria y caprichosa. Reiteramos también en este momento procesal, Denuncia de posible estafa procesal y falsificación de documento judicial, solicitando se de traslado al Ministerio Fiscal.------------------------

8.- Se declare que ha habido dilaciones indebidas, en este procedimiento. (FDTO 7º)---...'.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico precedente se ha consignado literalmente el contenido del suplico del recurso de apelación que ahora hemos de resolver y, a la vista del mismo, se evidencia que el propio planteamiento del recurso se presenta como ciertamente anárquico pues, en lugar de centrarse en el verdadero objeto del procedimiento se vienen a introducir una serie de alegaciones y de pretensiones que nada tienen que ver con las cuestiones planteadas en el procedimiento, esto es, con la aceptación tácita de la herencia, con la nulidad de la repudiación y, subsidiariamente, con la autorización a la Administración Concursal a aceptar dicha herencia a beneficio de inventario en la cuantía necesaria para el pago a los acreedores del demandado de todos los créditos concursales y contra la masa.

Efectivamente, a través de dicho planteamiento se comprueba que, con una cita indiscriminada de preceptos de carácter procesal cuya supuesta infracción no se explicita adecuadamente, ni siquiera se abordan las cuestiones verdaderamente sometidas a enjuiciamiento sino que más bien se pretenden cuestionar otras actuaciones en el curso del procedimiento concursal que tienen su correspondiente cauce ajeno a lo que aquí es objeto de enjuiciamiento y que únicamente pudiera verse afectado, por carencia sobrevenida de objeto, tal y como admite la propia administración concursal, de haber concluido el concurso por solvencia sobrevenida, lo que no es el caso, por lo que no resulta aplicable el sustento de una pretendida nulidad en el artículo 181.3 de la LC, ni cabe atender a las excepciones procesales que nuevamente sostiene bajo la invocación de incongruencia omisiva cuando, con toda lógica, el Juzgador 'a quo' se centra en resolver el verdadero objeto de enjuiciamiento y, en todo caso, no se ha denunciado temporáneamente esa supuesta incongruencia y por ello se incurre en causa de rechazo cuando no se ha acudido previamente -ex art. 459 de la LEC- al mecanismo previsto en el artículo 215 de la LEC para remediar, en su caso, dicha eventual infracción procesal.

En efecto, la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello de acuerdo con el Art. 459 de la LEC. Pese a que el defecto de incongruencia omisiva se comete forzosamente en la resolución definitiva, ello no significa que no exista un cauce para denunciarlo distinta del propio recurso de apelación pues la ley contempla precisamente en el art. 215 un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas y cuya utilización entraña la tempestiva denuncia de la infracción que exige el Art. 459 anteriormente mencionado. No es extraño por ello que la jurisprudencia haya venido siendo especialmente rigurosa a este respecto ( SS.T.S. de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 28 de junio de 2010 entre otras muchas más recientes) indicando que 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.

TERCERO.-Centrándonos por tanto en los motivos aprovechables del recurso, en tanto relacionados con el verdadero objeto de enjuiciamiento, por lo que respecta a la invocada ilicitud de la prueba difícilmente puede apreciarse la misma, en los términos en que pretende sustentarse por el recurrente bien en relación con la LOPD, por referirse determinados documentos a terceros ajenos al proceso, bien cuestionando su autenticidad, cuando ni siquiera se procede del modo establecido al efecto en el artículo 287 de la LEC, proponiendo la prueba pertinente y útil sobre los concretos extremos de la referida ilicitud, además del correspondiente recurso de reposición en su caso, debiendo en todo caso considerarse que las pruebas documentales a las que alude no dejan de referirse a personas y cuestiones íntimamente asociadas al procedimiento, como las certificaciones de nacimiento y últimas voluntades del fallecido D. Ignacio (docs. 1 y 2), notas simples del registro de la Propiedad (docs. 12, 16, 19 y 20), extractos de cuentas con los movimientos bancarios en las que se ingresaban las rentas procedentes de inmuebles de los que era propietario o copropietario el fallecido hermano del concursado (docs. 14, 15 y 21), valorándose en todo caso los documentos privados por el Juzgador 'a quo' conforme a lo previsto en el artículo 326.2 de la LEC.

Por otra parte, en relación con la cosa juzgada e invariabilidad de las resoluciones judiciales que se invocan con el recurso y se pretende sostener con base en el Auto firme de declaración de herederos abintestato del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid de 19 de febrero de 2013, por el que se nombra heredera única de D. Ignacio a su hermana Doña Milagros, dada la repudiación de la herencia efectuada por el ahora recurrente, debe indicarse que la firmeza formal de tal auto no conlleva el efecto de cosa juzgada material que se le pretende otorgar, debido precisamente a la especial naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria en que se dicta, siendo evidente que tal tipo de resoluciones pueden verse modificadas en un ulterior proceso declarativo, de lo que resulta el ejemplo más típico la aparición de un nuevo heredero. La naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria no excluye un posterior procedimiento declarativo sobre la misma cuestión de determinación de los herederos del causante. Era así con la regulación de la originaria Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mantenida por la vigente del año 2000, que se completa con la actual Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo art. 19.4 dispone de forma más expresa que 'la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria'.

Además no existe cosa juzgada, pues no existe ni identidad de objeto, ni de partes, por lo que no concurre la triple identidad exigida por el art. 222 LEC respecto del aspecto negativo de la cosa juzgada, ni tampoco dicho procedimiento constituye el antecedente lógico de éste a los fines del efecto positivo de la cosa juzgada, previsto en el art. 222.4 LEC. Por todo ello, este procedimiento no se ve afectado por la institución de la cosa juzgada planteada por el recurrente cuando precisamente se está cuestionando la repudiación de la herencia por su parte en la que precisamente viene a fundarse la declaración como única heredera de su hermana.

Tampoco puede obtener favorable acogida el motivo de recurso que viene a sostener que la acción estaría caducada, haciendo referencia al límite temporal de dos años antes de la declaración del concurso ( art. 71.1 de la LC) para la rescisión de actos del deudor, por cuanto con tal argumento se pretende obviar que la acción verdaderamente ejercitada, al amparo de lo dispuesto en el art. 71.6 de la LC, es la acción rescisoria prevista en los arts. 1.111 y 1.291 y siguientes del Código Civil, cuyo plazo de prescripción es de cuatro años ( art. 1.299 del Código Civil), a contar desde que la Administración concursal tuvo conocimiento de la escritura de repudiación de la herencia mediante la notificación de la Diligencia de Ordenación del Juzgado de 9 de septiembre de 2014.

CUARTO.-Finalmente, por lo que respecta a las cuestiones de fondo del recurso y que hacen referencia a la valoración judicial sobre la realización por el demandado de determinados actos inequívocos en concepto de heredero, que exceden de meros actos de conservación y administración de la herencia, si bien pudiera resultar discutible la atribución de la actuación en concepto de heredero de Don Fausto en relación con el arrendamiento del local a Dolce & Gabana, S.L., dado que el demandado también era copropietario del local, se aprecian suficientes actuaciones del mismo que revelan la aceptación tácita de la herencia con precedencia a su repudiación, aún sin necesidad de descender a la representación para la intervención en el procedimiento de impugnación de la lista de acreedores, que se supone auto conferida, o a la ausencia de abono de rentas por el arrendamiento de la vivienda propiedad del finado, especialmente en relación con la total disposición de los fondos de las cuentas en las que aparece como titular dicho finado y puesto que no se prueba que esa disposición se corresponda estrictamente con el pago de deudas y otras atenciones de la administración de la herencia, lo que excluiría la actuación en la condición de heredero, por lo que no se aprecia error en las conclusiones de la sentencia recurrida, con la vulneración de la facultad de disponer de fondos de las cuentas que se sostiene con el recurso, en tanto es criterio jurisprudencial consolidado ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1010/2000, de 7 de noviembre), el que expone -dicho sea resumidamente- que la cotitularidad o titularidad indistinta sobre una cuenta bancaria no determina sin más la copropiedad sobre el saldo de la cuenta bancaria. La titularidad del saldo vendrá determinada principalmente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutría esa cuenta y que en este caso revela, con especial intensidad en el caso de las rentas del consulado de Pakistán al pertenecer los inmuebles exclusivamente al finado, que se han estado realizando disposiciones de fondos correspondientes a la herencia sin que, como se ha señalado, se pruebe que tales disposiciones se correspondan exclusivamente a actos de mera administración.

Razona al efecto la STS de 7 de noviembre de 2000: 'Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.'.

Debe en definitiva decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la expresada sentencia.

3.- Imponer al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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