Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 614/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 898/2010 de 09 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 614/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00614/2011
Rollo nº 898/10
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 547/09, -rollo nº 898/2010-, entre las partes, actora Construcciones Juan Mora, S.L., con domicilio social en Lorca, Carretera de Granada, Edificio Blanco nº 61, con C.I.F. nº B-30496285 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y en la Audiencia por el Procurador Sr. Albacete Manresa, y dirigida por el Letrado Sr. García Piñero; y demandada, Dª. Pura , mayor de edad, vecina de Lorca, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , y D. Ildefonso , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Plana Ramón, y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez de Miguel Pernias. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de ejecución de obra.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador DON SALVADOR DÍAZ GONZÁLEZ DE HEREDIA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUAN MORA S.L., contra DON Ildefonso Y DOÑA Pura , representados por el procurador DON PEDRO ARCAS BARNÉS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 71.960,25 euros, más el 7% de IVA, por importe de 5.037,21 euros, intereses legales desde el 5 de agosto de 2.008, y todo ello sin expresa condena en las costas causadas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Dª. Pura y D. Ildefonso recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 898/2010, y se señaló el 1 de diciembre de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La mercantil Construcciones Juan Mora, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Dª. Pura y a D. Ildefonso a pagar a la actora 84.653,05 euros, más intereses. Dicha cantidad era adeudada por los demandados en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de obra, al haber construído la actora sobre un terreno perteneciente a la Sra. Pura una vivienda unifamiliar, aportando los materiales necesarios para su ejecución.
La licencia de obras fue concedida por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras el 8 de junio de 2006 y el valor de la construcción ejecutada ascendió a 163.115 euros.
Por ello, al haber pagado los demandados 84.000 euros quedaba una deuda de 79.115 euros, más I.V.A.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 71.960,25 euros, más el 7% de I.V.A. e intereses desde la reclamación extrajudicial efectuada por acta notarial el 5-8-2008.
Para ello consideró el Juzgado que los demandados no habían probado que se fijara un precio alzado para la obra, ni que se hubiera hecho un pago por importe de 42.800 euros antes de que finalizara la misma. Igualmente apreció la Juez que el actor había cumplido el contrato porque las deficiencias aparecidas con posterioridad a la finalización de la obra eran menores y podían ser arregladas fácilmente.
En cuanto al importe de las obras, se tuvo en cuenta por el Juzgado el informe emitido por el perito D. Juan Carlos , detrayendo un 5%, lo que arrojaba la suma de 155.960,25 euros, de la que había que descontar 84.000 euros ya abonados por los demandados y sumar el 7% de I.V.A.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Pura y D. Ildefonso que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Alega en primer lugar la parte apelante error en la apreciación de la prueba porque el encargo se realizó por un precio cerrado y a tanto alzado de 20 millones de pesetas, "llave en mano", lo cual no sólo tenía que haber sido probado por los demandados, sino que está en contradicción con la supuesta entrega de 40.000 euros realizada el 29 de diciembre de 2006 por Dª. Pura , documentada al folio 160, y con el informe pericial de D. Juan Carlos (folios 102 a 141).
En efecto, si se cerró inicialmente un precio alzado de 20 millones de pesetas, no tenían los demandados que haber hecho cinco entregas por un importe superior al adeudado. Además de ser difícilmente comprensible aceptar ejecutar por 120.000 euros una obra valorada en más de 163.000 euros.
El artículo 348 de la Ley de Enjuic . Civil dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y el hecho de decantarse por el informe del perito D. Juan Carlos por considerarlo más completo la Juez de Primera Instancia, al incluir partidas no contempladas por el perito de los demandados, responde precisamente a las reglas de la sana crítica, al tratarse de una valoración probatoria que no sólo no es contraria a derecho, ilógica o absurda, sino que se considera ecuánime y justa.
En cuanto a la partida de 8.065 euros, obrante al folio 67 e incluída en el documento nº 4 de los aportados con la demanda, no puede aceptarse la falta de legitimación pasiva, porque el responsable de pagar el precio en un contrato de ejecución de obra es el dueño de la obra, es decir la persona que encarga la obra, con independencia de quien sea el beneficiario de los trabajos.
Por otra parte, los defectos aparecidos, que el apelante y el perito Sr. Fulgencio valoran en 4.902,85 euros no son suficientes para apreciar la exceptio non adimpleti contractus, al tratarse de una obra valorada en 155.960 euros y de unos desperfectos menores y fácilmente reparables. Sin embargo, sí puede ser aquella suma objeto de compensación, porque el artículo 408 de la Ley de Enjuic . Civil dispone que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Por ello, de la cantidad aceptada en la sentencia, que ascendió a 71.960,25 euros, se debe descontar la de 4.902,85 euros, resultando una deuda de 67.057,40 euros, más el 7% de I.V.A, por importe de 4.694 euros.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pura y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Sra. Plana Ramón, contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 547/09 de los que dimana este rollo, -nº 898/2010-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el siguiente sentido: sustituyendo la cantidad de 71.960,25 euros por la de 67.057,40 euros, y la de 5.037,21 euros por la de 4.693,5 euros. Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
