Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 614/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 315/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 614/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00614/2011
SENTENCIA Núm. 614/2011
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 315/2011, en los que aparece como parte apelante, TRANAPORTES MONTAÑES CUIDAD SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por el Letrado D. VIRGINIA CASTILLO ABADIA, y como parte apelada, PIMK LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. EDUARDO PASTOR ARNAU, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apeladas de fecha veinte de enero de dos mil once, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, en nombre y representación de "PIMK, LTD", contra la entidad "TRANSPORTE MONTAÑES CIUDAD, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Morellón Usón, condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de doscientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y seis euros con sesenta y tres céntimos (236946,63 €) de principal, más los intereses de demora y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandad, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio, y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte demandada recurre la Sentencia del Juzgado que le es desfavorable, solicitando en primer lugar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, con la alegación de que el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ter 2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que: "2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: ... b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional", diciendo al respecto que la demanda entablada por la actora viene a reclamar la aplicación de la normativa del régimen de las obligaciones y contratos sin precisar la aplicación de la normativa sobre transportes. Pero, aparte de que tal falta de competencia objetiva la debería haber promovido la parte dentro de los diez días primeros del plazo para contestar a la demanda, pues en otro caso se determina la sumisión a la competencia del Tribunal al que se presenta conforme a los artículos 56-2, 63 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento , no es cierto que las pretensiones ejercitadas por la demandante no tenga su apoyo en la normativa sobre transportes, pues con la demanda se aportan las facturas conteniendo los precios del transporte, las autoliquidaciones efectuadas por la demandada y remitidas por fax a la actora, y la comunicación de los precios de los transportes y las condiciones de pago, cuyos documentos no han sido impugnados por la parte contraria, en la contestación a la demanda se contienen múltiples referencias a las cartas portes, en los hechos de nueva noticia se aluden a retenciones y demoras en la entrega de las mercancías, etc., siendo hechos todos ellos referentes a la legislación de transportes, que justifican sobradamente la intervención del Juzgado Mercantil y no la de los civiles ordinarios. Por lo que esa cuestión previa debe desestimarse.
SEGUNDO.- En la demanda se reclamaba el pago por la demandada de los precios de los transportes realizados. Se opuso la demandada afirmando que se había acordado que le abonaría el precio de esos viajes realizados para determinada entidad francesa siempre que ésta le hubiera abonado con carácter previo el importe de los mismos. La actora argumentó que desconocía la existencia de ese pacto, así como el hecho de que realizara transportes para tal compañía. Así suscitada la controversia entre las partes, la cuestión queda en principio reducida a determinar si se ha probado o no la existencia de ese pacto. A este tema quedó reducida la prueba practicada, y el objeto de la Sentencia del Juzgado, llegándose en esta a la conclusión de que, negada por la actora la existencia de ese pacto, no se le puede obligar a entablar acciones contra una entidad con la que no se prueba hubiese contratado. La documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, constituida por fotocopias, algunas en idioma extranjero sin traducir, con el valor probatorio que les reconoce el artículo 334-1 de la Ley con relación a las restantes pruebas, no acredita la realidad de ese pacto.
TERCERO.- En el recurso se alega que la Sentencia del Juzgado no ha entrado a valorar determinada prueba documental aportada por la demandada -Folio 133 y siguientes de las actuaciones-- al proceso a iniciativa de la parte actora. Expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, que, cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión. La Sentencia del Tribunal supremo de 19 de diciembre de 2008 señala que la exigencia constitucional de motivación no impone "Una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" (También, STC 101/92, de 25 de junio ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 advierte que: "El deber de congruencia exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, siendo, no obstante, doctrina jurisprudencial, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita". En igual sentido, Sentencias del Tribunal supremo de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , 18 de noviembre de 2003 , 8 de octubre de 2008 , 5 y 14 de julio de 2010 , entre muchas otras. Ningún reproche cabe hacer al Juzgado de instancia por no haber hecho mención expresa sobre tales documentos, cuando ha entrado a dilucidar el tema principal a debate, documentos aquellos que no demuestran la existencia del expresado pacto sobre la obligación de la demandada de pagar los servicios prestados por la actora a favor de la entidad francesa sólo en el caso de que ésta le hubiese abonado previamente el importe de los mismos, no acreditándose que la actora celebrara contrato alguno con la entidad francesa, a la que por tanto no puede demandar en reclamación de cantidad alguna. La demandada está actuando como una agencia de transportes, con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 379, 2 del Código de Comercio : la demandada contrata con la actora la realización de los transportes que le encomienda la entidad francesa, y le emite a ésta las correspondientes facturas de los transportes realizados por la actora, y la actora emite a su vez las facturas a la demandada.
CUARTO.- Considera la parte demandada recurrente que la Sentencia del Juzgado ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 309-3ª, 216, 217, 218, 435-1 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento . Es preciso insistir en que la Sentencia de instancia entra a valorar cada una de las pruebas que ha sido propuesta, apreciándola en la Sentencia conforme a los criterios por los que deben regirse, fijando los puntos de hecho y de derecho señalados por las partes con las razones y fundamentos del pronunciamiento que hayan de dictarse y expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, llegando a la conclusión condenatoria que este Tribunal ya ha aceptado. Con relación a los hechos de nueva noticia comprendidos en el artículo 286 de la Ley , no consta que el Juzgado diese lugar al incidente oportuno -Artículo 286-4 : "El tribunal rechazará la alegación de hechos acaecida con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación"--, ni por tanto cabe dar lugar a la prueba correspondiente como diligencia final al amparo del artículo 435, 1, 3ª de la misma Ley , siendo de repetir de nuevo que no se estima probado que la actora contratara con la entidad francesa y por tanto carece de acción directa contra la misma y por lo mismo también de ésta contra la actora, sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre la señalada entidad francesa y la demandada como se recoge en el informe presentado al folio 233 de las actuaciones, todo ello sin perjuicio de también añadir que los daños dichos por demoras y retenciones estarían caducados por no haberse reclamado en su debido tiempo conforme al artículo 60, 3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías.
QUINTO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Morellón Usón, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinte de enero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
En Zaragoza y misma fecha.- para indicar a las partes que contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse Las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
