Última revisión
23/07/2004
Sentencia Civil Nº 615/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 447/2004 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 615/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100528
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3572
Núm. Roj: SAP MA 3572/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 673/2003.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 447/2004.
SENTENCIA Nº 615/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de julio de dos mil cuatro. Vistos, en grado de
apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 673 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Rueda García y defendido por el Letrado Don Carlos Font Feliu, contra Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Pérez Romero; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, impugnándose la misma por la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió juicio verbal número 673/2003, del que este Rollo dimana, en el que con fecha once de noviembre de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano , en su nombre y derecho, contra Doña Dolores , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1ª) Condenar a Doña Dolores a que abone a Don Mariano , la suma de trescientos treinta y ocho euros con doce céntimos (33812 euros) en concepto de recibos impagados correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles, recibos de suministro de agua y tasas de basura. 2º) Condenar a la referida demandada al abono del interés legal de la suma referida desde la fecha de interposición de la demanda. 3º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, impugnando el mismo la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinte del corriente mes, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta como incontrovertido en las actuaciones que en virtud de convenio regulador de separación del matrimonio formado por Don Mariano y Doña Dolores de seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el marido continuaría en el que fuera el domicilio conyugal, sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM000 , en tanto que a la esposa se le concedía un plazo de tres meses para que buscase una vivienda a su libre elección, corriendo con el importe de dicha adquisición el marido, destinándose a su adquisición once millones de pesetas (11.000.000 ptas.), cantidad en la que quedarían incluidos los gastos de notaría, registro, fiscales, etc., vivienda sobre la que ostentaría la titularidad el Sr. Mariano , reservándose el usufructo vitalicio la Sra. Dolores , sin que pudiera enajenarla, hipotecarla o cederla en garantía o aval en ninguna operación de préstamo en tanto que la Sra. Dolores residiera en ella, procediéndose como consecuencia de lo anterior con fecha treinta de julio del mismo año a la adquisición en escritura pública otorgada ante el Notario Don Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE001 ( URBANIZACIÓN001 ) de la Cala del Moral ( DIRECCION000 ), quedando circunscrito el procedimiento que nos ocupa a determinar si corresponde a la usufructuaria o al nudo propietario satisfacer los gastos derivados de comunidad de propietarios, agua, tasa de basura e impuesto sobre bienes inmueble, cuestión que se resolvió en la anterior instancia por sentencia definitiva estableciendo la obligación de la usufructuaria demandada de abonar trescientos treinta y ocho euros con doce céntimos (338Â12 €) en concepto de recibos impagados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la anualidad de dos mil dos en cuantía de doscientos veintiséis euros con sesenta y nueve céntimos (226Â69 €) y por suministro de agua por veintitrés euros con noventa y ocho céntimos (23Â98 €) y tasa de basura del dos mil dos por ochenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (87Â45 €), en tanto que los recibos de la comunidad de propietarios consideraba que era obligación que recaía sobre el nudo propietario, pronunciamiento contra el que se alzaron ambas partes litigantes al mostrarse disconformes con el fallo parcialmente condenatorio emitido.
SEGUNDO.- Así las cosas, el artículo 470 del Código Civil dispone que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo de usufructo y, en su defecto, o por insuficiencia de éste, los contenidos en las Secciones 2ª y 3ª del Titulo VI del Libro II, resultando que en el convenio regulador de los efectos de la separación matrimonial ningún pacto se concertó entre los cónyuges acerca de a quién correspondería hacerse cargo de las obligaciones generadas por el uso y disfrute de la vivienda adquirida por el marido y entregada en usufructo vitalicio a la esposa, por lo que en la regulación de contribuciones y cargas habrá de estarse a lo que sobre el particular se contiene en los artículos 504 y 505, los cuales distinguen entre cargas del disfrute, respecto de las que dispone que "el pago de las cargas y contribuciones anuales, y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure" (artículo 504) y "cargas de capital", sobre las que establece que las contribuciones que durante el usufructo se impongan sobre el mismo serán de cargo del propietario (artículo 505), debiendo advertirse sobre los particulares extremos debatidos: 1) Que en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al igual que la antigua contribución territorial urbana, ha de recordarse que se trata de un tributo directo de carácter real, impuesto éste que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes, de manera que el hecho de recaer el impuesto sobre estas personas denota claramente que es el "ius fruendi" el determinante de la exacción, no teniendo el propietario posibilidad legal de beneficiarse de los frutos producidos por la cosa, quedando regulado en el artículo 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, modificada por
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 172000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas por el recurso de apelación estimado parcialmente de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuestos por Don Mariano , representado por los Procurador de los Tribunales Sre. Rueda García, y desestimando el formalizado por Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Romero, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio verbal número 673 de 2003, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (817Â96 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante y sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas por el recurso formalizado por la parte demandante.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

