Sentencia Civil Nº 615/20...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Civil Nº 615/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 447/2004 de 23 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 615/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100528

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3572

Núm. Roj: SAP MA 3572/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que en relación con los gastos de la Comunidad de Propietarios, señala el artículo 9.1, apartado e), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, dispone expresamente que corresponde al propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 673/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 447/2004.

SENTENCIA Nº 615/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de julio de dos mil cuatro. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 673 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Rueda García y defendido por el Letrado Don Carlos Font Feliu, contra Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Pérez Romero; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, impugnándose la misma por la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió juicio verbal número 673/2003, del que este Rollo dimana, en el que con fecha once de noviembre de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano , en su nombre y derecho, contra Doña Dolores , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1ª) Condenar a Doña Dolores a que abone a Don Mariano , la suma de trescientos treinta y ocho euros con doce céntimos (338Ž12 euros) en concepto de recibos impagados correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles, recibos de suministro de agua y tasas de basura. 2º) Condenar a la referida demandada al abono del interés legal de la suma referida desde la fecha de interposición de la demanda. 3º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, impugnando el mismo la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinte del corriente mes, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta como incontrovertido en las actuaciones que en virtud de convenio regulador de separación del matrimonio formado por Don Mariano y Doña Dolores de seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el marido continuaría en el que fuera el domicilio conyugal, sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM000 , en tanto que a la esposa se le concedía un plazo de tres meses para que buscase una vivienda a su libre elección, corriendo con el importe de dicha adquisición el marido, destinándose a su adquisición once millones de pesetas (11.000.000 ptas.), cantidad en la que quedarían incluidos los gastos de notaría, registro, fiscales, etc., vivienda sobre la que ostentaría la titularidad el Sr. Mariano , reservándose el usufructo vitalicio la Sra. Dolores , sin que pudiera enajenarla, hipotecarla o cederla en garantía o aval en ninguna operación de préstamo en tanto que la Sra. Dolores residiera en ella, procediéndose como consecuencia de lo anterior con fecha treinta de julio del mismo año a la adquisición en escritura pública otorgada ante el Notario Don Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE001 ( URBANIZACIÓN001 ) de la Cala del Moral ( DIRECCION000 ), quedando circunscrito el procedimiento que nos ocupa a determinar si corresponde a la usufructuaria o al nudo propietario satisfacer los gastos derivados de comunidad de propietarios, agua, tasa de basura e impuesto sobre bienes inmueble, cuestión que se resolvió en la anterior instancia por sentencia definitiva estableciendo la obligación de la usufructuaria demandada de abonar trescientos treinta y ocho euros con doce céntimos (338Ž12 €) en concepto de recibos impagados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la anualidad de dos mil dos en cuantía de doscientos veintiséis euros con sesenta y nueve céntimos (226Ž69 €) y por suministro de agua por veintitrés euros con noventa y ocho céntimos (23Ž98 €) y tasa de basura del dos mil dos por ochenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (87Ž45 €), en tanto que los recibos de la comunidad de propietarios consideraba que era obligación que recaía sobre el nudo propietario, pronunciamiento contra el que se alzaron ambas partes litigantes al mostrarse disconformes con el fallo parcialmente condenatorio emitido.

SEGUNDO.- Así las cosas, el artículo 470 del Código Civil dispone que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo de usufructo y, en su defecto, o por insuficiencia de éste, los contenidos en las Secciones 2ª y 3ª del Titulo VI del Libro II, resultando que en el convenio regulador de los efectos de la separación matrimonial ningún pacto se concertó entre los cónyuges acerca de a quién correspondería hacerse cargo de las obligaciones generadas por el uso y disfrute de la vivienda adquirida por el marido y entregada en usufructo vitalicio a la esposa, por lo que en la regulación de contribuciones y cargas habrá de estarse a lo que sobre el particular se contiene en los artículos 504 y 505, los cuales distinguen entre cargas del disfrute, respecto de las que dispone que "el pago de las cargas y contribuciones anuales, y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure" (artículo 504) y "cargas de capital", sobre las que establece que las contribuciones que durante el usufructo se impongan sobre el mismo serán de cargo del propietario (artículo 505), debiendo advertirse sobre los particulares extremos debatidos: 1) Que en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al igual que la antigua contribución territorial urbana, ha de recordarse que se trata de un tributo directo de carácter real, impuesto éste que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes, de manera que el hecho de recaer el impuesto sobre estas personas denota claramente que es el "ius fruendi" el determinante de la exacción, no teniendo el propietario posibilidad legal de beneficiarse de los frutos producidos por la cosa, quedando regulado en el artículo 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, modificada por Ley 53/1997, de 27 de septiembre, concretando el artículo 65 de la referida Ley que sujeto pasivo de este impuesto es la persona física o jurídica o las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean a) propietarios de los bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie, b) titulares de un derecho real de usufructo o de superficie, y c) titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados, de lo que se colige que "ex lege" el cuestionado impuesto se concibe como una "carga del disfrute" incluible dentro de las denominadas "contribuciones anuales" a que alude el artículo 504 del Código Civil; 2) Por su parte, los gastos derivados del consumo de agua y tasa de basura ninguna duda ofrece que sean a cargo de la usufructuaria como usuaria de la vivienda, ya que como derecho de goce es mera consecuencia del percibo de los suministros que hace la persona que en concepto de ocupante la disfruta, y 3) Por último, en relación con los gastos de la Comunidad de Propietarios, procede traer a colación que el artículo 9.1, apartado e), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, dispone expresamente que corresponde al propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, pero esta obligación que recae por disposición legal sobre el propietario de la vivienda o local debe ser contemplada en la relación existente entre Comunidad de Propietarios y comunero que en nada obsta a la interna habida entre nudo propietario y usufructuaria de la vivienda o local respecto de la cual ha de estarse a lo dispuesto al respecto por los artículos 500 y 501, ambos del comentado Código Civil, advirtiéndose del tenor literal de estas normas sustantivas que los gastos de conservación de la cosa usufructuada son de cargo de la usufructuaria, por lo que los gastos aquí discutidos de comunidad en cuantía de cuatrocientos setenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (479Ž84 €), según documental acompañada con la demanda inicial, corresponderán pagarlos la demandada, lo que nos lleva a acordar la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 172000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas por el recurso de apelación estimado parcialmente de la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuestos por Don Mariano , representado por los Procurador de los Tribunales Sre. Rueda García, y desestimando el formalizado por Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Romero, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio verbal número 673 de 2003, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (817Ž96 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante y sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas por el recurso formalizado por la parte demandante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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