Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 148/2011 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 615/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00615/2011
Rollo nº 148/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por precario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 123/2008, -rollo nº 148/2011-, entre las partes, actora Dª. Pilar , mayor de edad, vecina de Lorca, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Canales Valera y en la Audiencia por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y dirigida en el Juzgado por la Letrada Sra. Aragón Pallarés y en la Audiencia por el Letrado Sr. García Aragón; y demandada, Dª. Camino , mayor de edad, vecina de Lorca, con domicilio en CALLE001 nº NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Bravo.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar contra la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador SR. CANALES VALERA, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra Dª. Camino , representada por el procurador SR. CENTENO BOLÍVAR, con expresa condena en las costas causadas a la actora".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Pilar recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 148/2011, y se señaló el 2 de diciembre de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Pilar interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a Dª. Camino a que dentro del plazo legal dejara libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, sin derecho a indemnización, la vivienda situada en Lorca, CALLE002 nº NUM004 - NUM005 , con apercibimiento de lanzamiento.
Se decía en la demanda que la Sra. Pilar era propietaria de la vivienda cuyo desahucio se instaba, y que Dª. Camino era precarista y venía ocupando dicha vivienda con motivo de la unión de hecho que había formado con el hijo de la actora.
Fruto de dicha unión fue el menor Manuel cuya guarda y custodia fue atribuida a su madre, Dª. Camino , al romperse la pareja, mediante sentencia firme de 26 de julio de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca , que igualmente atribuyó a la Sra. Camino el uso del domicilio familiar de la CALLE002 nº NUM004 .
Exponía la representación de la actora que pese a las múltiples gestiones amistosas, la Sra. Camino se negaba a abandonar la vivienda.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que Dª. Pilar carecía de legitimación activa porque aunque inicialmente fuera propietaria del solar sobre el que se habían construido dos plantas, no había probado que la vivienda atribuída a la demandada fuera suya o la hubiera construído ella.
Incluso podía deducirse que la vivienda atribuída a la Sra. Camino y objeto de litigio había sido pagada con dinero de D. Pedro Enrique y Dª. Camino .
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Pilar que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Sostiene la apelante que la excepción de falta de legitimación activa se estimó porque existía un contrato de obra presuntamente firmado por D. Pedro Enrique . Sin embargo, el motivo por el que se apreció la falta de legitimación activa fue porque Dª. Pilar no acreditó ser la propietaria de la vivienda situada en la planta alta del inmueble nº NUM004 de la CALLE002 . Es decir, no se trataba de probar que D. Pedro Enrique y Dª. Camino fueran propietarios de la vivienda cuyo uso se atribuyó a la Sra. Camino y a su hijo en la sentencia de 26 de julio de 2007 , sino de que Dª. Pilar , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuic . Civil, probara que la vivienda asignada a Dª. Camino era de su propiedad, cosa que no ha hecho.
La propia Sra. Pilar en su demanda reconocía que la vivienda objeto de litigio era la situada en Lorca, CALLE002 nº NUM004 - NUM005 , apoyando lo que manifiesta la representación de Dª. Camino (folios 178 y 179) en su escrito de oposición al recurso de apelación: que en el año 1996 estaba construida la edificación situada en el bajo, y posteriormente se construyó la vivienda de la primera planta por la Sra. Camino y su pareja.
Además, el juicio de desahucio por precario sólo es utilizable cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la relación de hecho que constituye la esencia del precario. Y en el presente caso Dª. Camino tuvo un hijo con D. Pedro Enrique en enero de 1998, y la sentencia que fijó las medidas relativas al hijo menor se dictó en julio de 2007, por lo que al haber alegado la demandada que pagó junto a su pareja de hecho la vivienda que se le atribuyó, es evidente que tiene un derecho derivado del artículo 361 del Código Civil que impide que pueda prosperar la demanda de desahucio por precario presentada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, contra la sentencia de 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 123/2008 de los que dimana este rollo, -nº 148/2011-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

