Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 616/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 977/2008 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 616/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 977/2008
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 322/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE ARENYS DE MAR
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 322/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Felicisima , contra D. Juan Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Julio de 2008 (Auto de aclaración de fecha 20 de Octubre de 2008), por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por el procurador de los tribunales D. Manuel Oliva Rossell, en representación de Doña Felicisima , contra D. Juan Pedro .
Decreto la disolución del matrimonio formado por Doña Felicisima y D. Juan Pedro , celebrado en Arenys de Mar el día 1 de agosto de 1986, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Se fijan las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1) Se establece a cargo de Doña Felicisima la guarda y custodia de los hijos menores de edad Marc y Marta. Se dispone la titularidad y ejercicio compartidos de la patria potestad, de modo que ambos cónyuges deberán actuar conjuntamente en todas aquellas cuestiones relevantes para su formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
2) Establezco a cargo de D. Juan Pedro como pensión de alimentos a favor de los hijos menores Marc y Marta la cantidad de 400 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente en función del índice de precios al consumo, con la obligación de hacerlo efectivo por meses anticipados en la cuenta bancaria que la actora designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
3) Cada progenitor deberá asumir la mitad de los gastos extraordinarios, justificados y acreditados, que generen los menores. El progenitor que vaya a asumir inicialmente el gasto extraordinario deberá comunicarlo al otro con antelación, siempre que lo permita la propia naturaleza y urgencia del gasto.
No se imponen las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Una vez sea firme esta Sentencia, remítase testimonio al Registro civil en que aparezca inscrito el matrimonio para que se realice el asiento marginal oportuno".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 20 de Octubre de 2008 es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Subsano la omisión del fallo de la sentencia de 4 de julio de 2008 e introduzco como medida personal derivada de la declaración del divorcio, la siguiente: se establece como régimen de visitas entre el padre y sus hijos menores de edad el que, según un criterio de flexibilidad, éstos acuerden en cada momento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos referenciados al margen; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 977/2008
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 322/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE ARENYS DE MAR
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 322/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Felicisima , contra D. Juan Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Julio de 2008 (Auto de aclaración de fecha 20 de Octubre de 2008), por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por el procurador de los tribunales D. Manuel Oliva Rossell, en representación de Doña Felicisima , contra D. Juan Pedro .
Decreto la disolución del matrimonio formado por Doña Felicisima y D. Juan Pedro , celebrado en Arenys de Mar el día 1 de agosto de 1986, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Se fijan las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1) Se establece a cargo de Doña Felicisima la guarda y custodia de los hijos menores de edad Marc y Marta. Se dispone la titularidad y ejercicio compartidos de la patria potestad, de modo que ambos cónyuges deberán actuar conjuntamente en todas aquellas cuestiones relevantes para su formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
2) Establezco a cargo de D. Juan Pedro como pensión de alimentos a favor de los hijos menores Marc y Marta la cantidad de 400 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente en función del índice de precios al consumo, con la obligación de hacerlo efectivo por meses anticipados en la cuenta bancaria que la actora designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
3) Cada progenitor deberá asumir la mitad de los gastos extraordinarios, justificados y acreditados, que generen los menores. El progenitor que vaya a asumir inicialmente el gasto extraordinario deberá comunicarlo al otro con antelación, siempre que lo permita la propia naturaleza y urgencia del gasto.
No se imponen las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Una vez sea firme esta Sentencia, remítase testimonio al Registro civil en que aparezca inscrito el matrimonio para que se realice el asiento marginal oportuno".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 20 de Octubre de 2008 es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Subsano la omisión del fallo de la sentencia de 4 de julio de 2008 e introduzco como medida personal derivada de la declaración del divorcio, la siguiente: se establece como régimen de visitas entre el padre y sus hijos menores de edad el que, según un criterio de flexibilidad, éstos acuerden en cada momento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos referenciados al margen; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sra. Felicisima contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia de los dos hijos comunes a cargo del demandado que se fija en mil euros (1.000 euros) mensuales, cantidad que se devenga desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sra. Felicisima contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia de los dos hijos comunes a cargo del demandado que se fija en mil euros (1.000 euros) mensuales, cantidad que se devenga desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
