Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 616/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 292/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 616/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100362

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1608

Núm. Roj: SAP Z 1608/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00616/2016
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2014 0017563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000342 /2015
Recurrente: Felicidad
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado: MARIA DEL MAR MARTINEZ MARQUES
Recurrido: Epifanio
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUMERO: 616-16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos nº 400/15, sobre divorcio, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que
ha correspondido el rollo de apelación nº 292/16, en el que es apelante DOÑA Felicidad , representada por
la Procuradora doña María Luisa Hueto Saenz y asistida por la Letrada doña María del Mar Martínez Marques,
y apelado DON Epifanio , no comparecido en esta instancia y en rebeldía en la primera, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza, se dictó el 27 noviembre 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hueto Saénz, en nombre y representación de Dª Felicidad frente a don Epifanio , debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando como medidas del mismo: 1/ Los conyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º/.- La disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.' El día 21 diciembre 2015 recayó auto de aclaración que, literalmente copiado, dice: 'DECIDO: Aclarar y rectificar la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 27 de noviembre de 2015 en el sentido de suprimir la expresión 'residiendo actualmente el hijo común carente de ingresos con el padre debiendo este contribuir a su manutención' del apartado de la Fundamentación Jurídico Tercero relativo a la asignación compensatoria, procediendo su supresión.- Permanecen inalterables el resto de los fundamentos y pronunciamientos del Fallo de la citada sentencia.'

SEGUNDO .- La representación procesal de la actora presentó escrito de recurso de apelación, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección y emplazar a las partes por termino de diez días a fin de que compareciesen ante este Tribunal.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para Deliberación y votación el día 4 octubre 2016.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición de pensión compensatoria formulada por Dª Felicidad , pronunciamiento que esta recurre, reproduciendo sus alegaciones y pedimentos.



SEGUNDO.- La petición del recurso no es atendible.

El artículo 97 del Código Civil -no hay hijos a cargo y no es, por tanto, aplicable el art 86 CDFA- dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión tiene una finalidad reequilibradora.

Responde a un presupuesto básico: el referido desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio. No hay que probar la existencia de necesidad, pues el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Sin que se trate tampoco de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos.

De la exposición de la demanda y de documental acompañada resulta que actora y demandado contrajeron matrimonio el día 3-4-83, naciendo de dicha unión un hijo, Rosendo , que tiene actualmente 31 años, carece de medios de vida y reside con su madre en Zaragoza, antes en la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges y gravada con una hipoteca que supone una cuota mensual de 883,24 € que no se paga, estándose en negociaciones con la prestamista, y ahora en régimen de alquiler -350 € mensuales, gastos de comunidad incluidos-.

La convivencia se mantuvo hasta que el esposo, actualmente en Paraguay, abandonó el domicilio familiar, se dice que el 27-6-2014.

La Sra. Felicidad padece una minusvalía del 65 % -epilepsia, monoparesia de miembro inferíor derecho y baja capacidad intelectual- y trabaja en 'Disminuidos físicos de Aragón', con una nomina que en los meses de enero a septiembre de 2011 fue de una media de 793 € mensuales, y una pensión por su minusvalía de 249 €.

El demandado tiene una parálisis cerebral, con una limitación física importante que le obliga a llevar muletas. No trabaja y percibe una pensión de invalidez supuestamente ascendente a 1359 €.

El déficit probatorio sobre la concurrencia de los presupuestos que justifican el señalamiento de la pensión es notable, pues aparte las manifestaciones unilaterales de la demandante -hechos necesitados de prueba, de la que la actora no queda dispensada no obstante la rebeldía de la contraparte- se ha demostrado el hecho del matrimonio, su larga duración (en torno a los 23 años), y el nacimiento de un hijo fruto del matrimonio, pero en lo demás se desconoce cuál fuera la situación económica del demandado en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial y si el divorcio ha supuesto para la actora una situación de desequilibrio económico que merezca ser compensada con el establecimiento de la pensión.

La compensatoria se determina a partir de un doble elemento corporativo, uno de carácter temporal - el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio- y otro de carácter subjetivo -estatus económico inferior al otro cónyuge-, exigiéndose la combinación de ambas condiciones para que pueda señalarse o mantenerse. Para ello habrán de confrontarse las situaciones económicas de cada parte antes y después de la ruptura, valorándose en particular si la situación de la demandante al termino de la convivencia se debe a una pérdida de capacidad laboral y expectativas provocada por la unión o al sacrificio que haya debido asumir en beneficio del otro, marco en el que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC -vd STS 17-5-2013 con cita de las de 25-11-2011 y 4-12-2012 -.

Por lo que, como se dice, imposible en el estado probatorio alcanzado esa necesaria confrontación, la sentencia debe ser confirmada

TERCERO.- En cuanto al solicitado nombramiento de la Sra. Felicidad como administradora del consorcio, debe denegarse por las propias razones que en la instancia fundamentan su rechazo, que aquí se dan por reproducidas.

Y en lo que respecta a la fecha de disolución del consorcio, la sentencia dictada tiene como tal la de la propia sentencia. El recurrente, en la alegación cuarta de su recurso, pide que la disolución se lleve al 27 junio 2014 , fecha que dice fue la de la ruptura de la convivencia, y subsidiariamente a la de interposición de la demanda de medidas provisionales, que tuvo lugar el 15 julio 2014.

El art 247 CDFA, párrafo primero, dispone que en los casos de disolución de pleno derecho que requieren decisión judicial, la disolución se produce desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la de la resolución en que se acuerde. Y el párrafo segundo la posibilidad de retrotraer los efectos de la disolución al momento de admisión a trámite de la demanda.

No está acreditado, frente a lo que dice la demandante, que la ruptura de la convivencia tuviese lugar el 27-6-14.

A su vez, el auto de medidas provisionales dictado el 31-10-14 tras la demanda presentada el 15-7-14 quedó sin efecto según lo acordado por el de 27-3-15.

Quedaría así como siguiente posibilidad la de llevar los efectos de la disolución a la fecha de presentación de la demanda. Petición a la que, a la vista de los antecedentes y circunstancias del caso, ha de accederse, no obstante haberse formulado la misma en la alegación cuarta del recurso, pero no en el suplico.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicidad contra DON Epifanio y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 27 noviembre 2015 y aclarada por auto de 21 diciembre 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza , debemos revocar como recovamos en parte la referida resolución, en el único sentido de señalar como fecha de disolución del consorcio el día 9 abril 2015, fecha de interposición de la demanda de divorcio. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a doña Felicidad el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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