Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 619/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 689/2012 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 619/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100605


Voces

Demanda reconvencional

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Fachadas

Falta de motivación

Constructor

Documentos aportados

Medios de prueba

Representación legal

Reconvención

Daños y perjuicios

Prueba pericial

Vicios o defectos constructivos

Tejados

Obras de reparación

Práctica de la prueba

Revocación parcial de sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000619/2013

Ilmo. Sr. Mª del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 20 de diciembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000689/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Nicolasa , representado por el Procurador Sr/a. DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ ANTONIO COBO GONZALEZ; y parte apelada Maximiliano , representado por el Procurador Sr/a. URBELINA CASTANEDO GALÁN, y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ RAÚL SANTIAGO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra Urbelina Castanedo en nombre y representación de Don Maximiliano , contra la demandada Doña Nicolasa , condeno a este a que abone a la actora la cantidad de 3.778 euros. A dicha cantidad se aplicará el interés legal.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Doña Nicolasa contra Don Maximiliano , absolviendo a este de todos los pedimentos formulados en su contra.

Con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante se alza frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional invocando la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la resolución apelada, error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la demanda principal y error en la valoración de la prueba, falta de motivación e infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la exceptio non adimpleti contrato en relación con la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Respecto al primer motivo del recurso relativo a la incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218 LEC se estima el mismo. Como señala el recurrente al comienzo de la vista la parte actora modificó su pretensión reduciéndola a cantidad de 778 euros. Por ello resulta incongruente la sentencia al condenar a la demandada al pago de la cantidad de 3.778 euros, no teniendo en cuenta la modificación de la pretensión.

TERCERO.-Respecto al error en la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.

En primer lugar, respecto a la factura de 400 euros por el IVA, procede estimar el motivo. Examinando el documento nº 3 aportado junto a la demanda en el que se incluye el resumen de obra y los precios, se especifica el coste de cada una de las partidas y de manera expresa el IVA 'declarado' de la obra, consignando el apelado a mano que restaba pendiente de pago únicamente la cantidad de 3.000 euros, a pesar de que se estaba liquidando el total de la obra, sin indicar que respecto a las partidas incluidas restaba cantidad alguna de liquidar o facturar. En consecuencia, bien porque la cantidad de 5.000 euros relativa al arreglo del saneamiento y del patio incluía ya el IVA, bien porque se exoneró de su pago al apelante, sin perjuicio de la ilicitud desde el punto de vista tributario de dicho pacto, se considera que la factura de 400 euros emitida en correspondencia con el IVA de dicha cantidad no es debida.

Con relación a la segunda factura de 378 euros, incluye dos partidas, una correspondiente a la reparación del baño y otra a la reparación de los canalones. Respecto a la correspondiente a la reparación del baño, de la factura aportada en el acto de la vista correspondiente a la intervención de una empresa de fontanería para la colocación de una válvula en el baño y la declaración del representante legal de dicha empresa, se extrae que dichas obras fueron ejecutadas, estimándose procedente por ello la reclamación de los 180 euros más IVA.

Respecto a la correspondiente a la reparación de los canalones, del contenido de la referida factura y de la declaración del actor se extrae que efectivamente se trata de una obra ejecutada, considerándose como complementaria de la de limpieza de canalones y no pudiéndose tener como probado que su necesidad obedeciese a la impericia del actor por carecer de sustento probatorio dicha afirmación. Respecto a los defectos que se imputan y que son fuente de la demanda reconvencional, no han de suponer la reducción de la reclamación, sin perjuicio de la indemnización de los perjuicios causados por su incorrecta ejecución, puesto que en otro caso estaríamos duplicando la indemnización al eximir del pago de la obra y además condenar al coste de reparación de lo ejecutado.

CUARTO.-Respecto a la desestimación de la demanda reconvencional se fundamenta el recurso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba.

El motivo se estima. En primer lugar, consideramos que aun cuando entendiésemos probado que fuera la reconviniente quien efectivamente dirigía las obras y que pretendía la realización de las obras en el menor tiempo posible, dicho hecho en modo alguno justificaría al demandado en la reconvención a comprometer el resultado final de las obras. Por otro lado, entendemos que ninguna prueba hay de dicho extremo puesto que de los documentos aportados junto a la demanda no es posible inferir en modo alguno que condicionase la ejecución de las obras la reconviniente a un determinado plazo. Frente a ello, dichos documentos se limitan a reflejar el tiempo empleado.

Por otro lado, tampoco entendemos que exista un retraso desleal en el ejercicio de la acción. Ha de tenerse en cuenta que la obra no se encontraba liquidada, restando el pago de algunas cantidades. Por ello, de la misma manera que la falta de reclamación previa a la demanda por la constructora no excluye la efectiva existencia del crédito, tampoco la falta de constancia de objeciones por la propiedad son justificativas de la inexistencia de defectos.

Partiendo de lo anterior y entrando en el examen del informe pericial aportado junto a la demanda reconvencional, del mismo se extrae que se han analizado los defectos de las obras ejecutadas por el contratista, relacionándose cada uno de los apreciados con las concretas obras ejecutadas.

En primer lugar, respecto a las grietas en la fachada, de conformidad con el documento aportado como documento nº 6 de la demanda, el contratista procedió a picar y recoger grietas y desconchados de la fachada de la casa y cuadra. Sin embargo, del informe pericial se extrae que subsisten numerosas grietas en las fachadas que indican que no se han recogido correctamente o no se han recogido. De dicha prueba se extrae que la obra ha sido incorrectamente ejecutada, siendo su coste de reparación de conformidad con el referido informe pericial no contradicho con otra prueba técnica, de 2.697 euros brutos.

Respecto a la reparación de la solera de hormigón del patio, descrita en el documento nº 7 de la demanda, del informe pericial se extrae que no ha sido debidamente ejecutada puesto que no se han dado correctamente las pendientes, produciéndose por ello acumulaciones de agua de lluvia y formándose charcos. No se comparten las valoración que de estas pruebas hace la sentencia apelada, considerando frente a ello que si las obras a ejecutar iban a producir un resultado indeseado como en definitiva se sostiene en la sentencia, como son la producción de acumulaciones de agua y charcos, por los conocimientos profesionales del constructor, hubiera puesto esto de manifiesto en el documento nº 7, salvando con ello su posible responsabilidad. Silenciando el carácter inadecuado de las obras a ejecutar que ahora sea firma, ha de entenderse que el constructor consideraba que eran óptimas para un correcto resultado. Por ello, frente a lo resuelto en la sentencia apelada, apreciamos la existencia de dicho defecto constructivo y atendiendo al informe pericial, se cuantifican los defectos en la cantidad de 816 euros brutos.

Con relación a los canalones, de los documentos nº 6 y 9 de la demanda se extrae que el constructor limpió los canalones y soldó sus empalmes. Del informe pericial obrante en autos se extrae que ambas tareas han sido ejecutadas inadecuadamente, al sellarse las juntas de manera incorrecta como se extrae del hecho de que sigan goteando y producirse su encharcamiento. No se comparten frente a ello los valoraciones contenidas en la resolución apelada no sustentadas en informe pericial que contradiga al único existente en las actuaciones. En concreto, aun cuando existiesen previas grietas a las obras, el constructor procedió al sellado de las juntas, debiendo haber ejecutado esta obra correctamente, lo que según el informe pericial no se realizó. Igualmente, la circunstancia de que el perito no subiera al tejado no es obstáculo para aceptar sus conclusiones puesto que comprobó tanto el goteo como el encharcamiento de los canalones. El coste de reparación de estos defectos según se extrae del informe pericial asciende a la cantidad de 180 euros brutos.

En último lugar, respecto a las obras en el lavadero, del informe pericial se extrae que fueron incorrectamente ejecutadas, al recrecer el fondo del vaso dejando el sumidero rebajado, lo que hace imposible su limpieza o reparación, no pudiendo imputar este defecto al contenido de las obras encomendadas sino a su incorrecta ejecución. La valoración de las obras de reparación se considera probado en virtud de dicho informe que asciende a la cantidad de 230 euros brutos.

En último lugar, ha de tenerse en cuenta para alcanzar las conclusiones anteriores que no se ha practicado prueba pericial contradictoria, que las aclaraciones del perito realizadas en la vista confirman el contenido de su informe, y que no cabe acudir a cualesquiera conclusiones técnicas no sustentadas por prueba pericial alguna para contradecir el contenido del informe pericial, cuando el mismo resulta lógico, haciendo suposiciones y valores no reflejadas en las pruebas practicadas.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos del recurso, procede estimarlo parcialmente y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 378 euros y estimar íntegramente la reconvención y condenando al demandado a abonar 4.236,84 euros a que asciende la reparación de los defectos considerados probados, con el IVA incluido.

SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no se realiza condena a su pago y dada la estimación de la demanda reconvencional, se condena a su pago a la demandada en aplicación del art. 398 LEC . En cuanto a las costas de esta apelación, como consecuencia de la estimación parcial del recurso no se realiza condena a su pago, de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Nicolasa , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, revocando parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 378 euros, sin efectuar condena al pago de las costas procesales de la primera instancia y estimar íntegramente la reconvención, condenando al demandado a abonar 4.236,84 euros así como al pago de las costas procesales de primera instancia. No se realiza condena al pago de las costas de esta apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación

Así por esta nuestra Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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