Última revisión
20/03/2006
Sentencia Civil Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 71/2006 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100048
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
N.I.G. 1402137C20060000133
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil (N) 71/2006
Asunto: 300163/2006
Autos de: Proced. Ordinario (N) 236/2004
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE BAENA
Negociado:
Apelante: Jesús Ángel ; Gregorio Y Luis María
Procurador: AGUAYO CORRALIZA, FRANCISCO JAVIER
Abogado: MARCOS BALERIOLA CRASTRE.
Apelado: Gaspar
Procurador: MARIAJOSE CARRALERO MEDINA
Abogado: CARMEN GONZÁLEZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº 62/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE
BAENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 71/2006
AUTOS Nº 236/2004
En la Ciudad de CORDOBA a veinte de marzo de dos mil seis.
Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) 236/04 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Jesús Ángel Gregorio Luis María que en la instancia fuera parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el/la Procurador/a D./Dña. AGUAYO CORRALIZA, FRANCISCO JAVIER y defendido por el/la Letrado/a D. MARCOS BALERIOLA CRASTRE . Es parte recurrida Gaspar que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MARIAJOSE CARRALERO MEDINA y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. CARMEN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/10/05 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda presentada por Doña María Cristina Molina García procuradora de los tribunales y de Don Jesús Ángel , Don Gregorio y Don Luis María , contra Don Gaspar , siendo representado por el procurador Don Fernando Campos García, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Gaspar de todas las peticiones realizadas de contrario.
En cuanto a costas causadas la parte actora Don Jesús Ángel , Don Gregorio y Don Luis María , abonarán las cotas causadas como consecuencia de la misma."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolución, previa deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta, en todo aquello que no oponga lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La cuestión, tal y como esencialmente viene planteada la demanda y la contestación a la misma, no es la relativa a si el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes el día 22 de abril (folios 55 y 56 del pleito) adolece de vicio alguno obstativo a su inicial validez, pues ninguna reconvención ha sido deducida por la parte demandada sobre la base de lo dispuesto en el art. 1261 y siguientes del C.C . (razón por la cual la argumentación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada ciertamente incurre en incongruencia extra petita); sino que la concreta cuestión a decidir, pese al fárrago literario totalmente redundante con el que se expresa el suplico de la demanda, es si partiendo de la indiscutida e inicial validez del citado contrato de compraventa, la parte vendedora puede exigir de la compradora el íntegro cumplimiento del mismo, lo cual en este caso se concretaría en la procedencia, o no, de la condena a dicha parte compradora a abonar la parte del precio no satisfecha, cuyo montante pendiente de pago asciende a los 42.080,97 euros (más el correspondiente interés de demora) aquí reclamados.
Establecido lo anterior, y depurado en base a ello el citado suplico de la demanda, claro es que la pretensión de los actores está supeditada a la debida incardinación de la misma en los parámetros que respectivamente y convergentemente establecen los arts 7 y 1124 del C.C ., pues, en definitiva, mal puede exigirse del otro contratante el íntegro cumplimiento de su prestación, cuando dicha exigencia se hace contraviniendo, en el ejercicio de los propios derechos, las reglas de la buena fé contractual, lo cual en el caso - como el que aquí ocupa - de contratos que imponen obligaciones recíprocas, se traduce en la palmaria constatación de que quien solicite de otro el cumplimiento forzoso del convenio, por su parte debe de haber cumplido íntegramente lo que a él le incumbía.
Y este incumplimiento previo de los actores y, por ende, la inadmisibilidad de su concreta pretensión, es lo que con todo acierto se refleja en la sentencia apelada.
En efecto, al margen de cuantas consideraciones jurídicas abstractas puedan hacerse, tanto en orden al mayor o menor reflejo registral que pueda tener un derecho de propiedad materialmente existente, como en orden a la posible rectificación de un posible defecto de cabida por vía del correspondiente expediente de dominio, lo cierto es que la cuestión que aquí nos ocupa debe de analizarse - tal y como la sentencia apelada oportunamente hace - a la luz del concreto convenio suscrito por las partes; de lo que específicamente constituía las singulares contraprestaciones por ellas respectivamente asumidas.
Pues bien, de la lectura del referido contrato, y de la interpretación literal ( art. 1281 ) y sistemática ( art. 1285 ) que merecen sus cláusulas, especialmente la primera y séptima, claramente se desprende que el objeto de la compraventa no era una finca registral, ni la concreta posibilidad de que el comprador pudiera integrar un escalón más del tracto registral de la misma; sino que el objeto de la compraventa lo constituía el pleno dominio del inmueble ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 ; inmueble que no se describe "por ser conocido de los contratantes"; y respecto del cual expresamente se dice "La vivienda se encuentra libre de toda carga o gravamen y con título de propiedad a nombre de los vendedores".
Es decir, el objeto del contrato era el pleno dominio de un inmueble totalmente conocido por las partes, cuya extensión superficial real, según se ha revelado en el transcurso del pleito, es de 136 m2., y del que como tal cuerpo cierto los vendedores manifestaban tener la titulación necesaria no sólo para su transmisión material, sino también para el adecuado reflejo registral de todo ello sin cuestión añadida alguna.
Pues bien, como esto no se ha revelado linealmente posible, (la cabida registral de la finca es de 27 m2) sin acudir, por lo menos, al aludido expediente de dominio, cuya deducción - con las innegables posibilidades de contradicción - en modo alguno puede decirse que sea una obligación contractual que pese sobre el comprador, la consecuencia no puede ser otra distinta, que la de considerar que es a los propios vendedores a quienes incumbía la superación de los problemas derivados de dicho defecto de cabida.
Como dicha superación no se ha producido, pese al ámplio plazo contractualmente convenido desde la fecha del contrato privado hasta su prevista elevación a escritura pública en el mes de abril del año 2004 (estipulación tercera del citado contrato privado de 22 de abril de 2003), y es claro, que el abono del resto del precio estaba supeditado a dicho otrogamiento, palmario resulta que los vendedores han incidido en un incumplimiento sustancial y no pueden pretender que el vendedor asuma una propiedad carente en su íntegro e inmediato alcance de la conveniente protección registral, ni mucho menos el coactivo abono del resto del precio aplazado.
Razones, en suma, por las que pese a la incongruencia detectada y antes aludida, procede la confirmación del concreto pronunciamiento expresado en el fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Aún cuando el significado práctico de lo anterior sea la desestimación del presente recurso de apelación, no obstante la referida incongruencia apreciada en la sentencia apelada, de la que procede tener por excluida cualquier consideración al posible error del comprador e inicial invalidez del contrato, motiva que no sea, procesal ni equitativamente procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en repreentación de don Jesús Ángel , don Gregorio y don Luis María , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Baena, en fecha 31 de octubre de 2005 , debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución. No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

