Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 633/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100053
Núm. Ecli: ES:APA:2010:488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 633 ( 509 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1461 / 07.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 62/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DÁTILES EL EDÉN, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. RAFAEL MIRA MIRALLES; siendo la parte apelada CRÉDITO Y CAUCIÓN, SA, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JUAN PALAO UCEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 9 de diciembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por Credito y caución S.A. respecto de la demanda interpuesta contra la misma por Dàtiles El Eden S.L. debo dejar y dejo imprejuzgada la acción. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 2 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la asegurada acción contra la aseguradora, derivada de la póliza del seguro de crédito suscrita entre ambas, dirigida al cumplimiento, por parte de ésta, de su obligación de indemnizar, por haber acaecido el evento dañoso asegurado , la Sentencia no accede a la pretensión y desestima la demanda, al considerar que se ha producido la prescripción de la acción, de conformidad con el art. 23 LCS (reproducido en el artículo 37 del condicionado general del seguro). La resolución, al abordar otro de los motivos de oposición formulados por la aseguradora, considera, en contra del criterio de ésta, que sí que existía cobertura para el riesgo producido, por más que la pérdida sufrida por la asegurada no derivara de operaciones comerciales relacionadas con el tráfico de frutos secos, sino de operaciones vinculadas con marisco y pescado. Esta cuestión no constituye ya objeto de apelación , puesto que la única impugnación que se ha formulado contra la Sentencia lo ha sido por la otrora demandante , que insiste en que no se ha producido la prescripción de la acción. Tampoco se debate la cuantía de la indemnización.
Por tanto, el único punto controvertido es el de si se ha producido o no la prescripción de la acción. Y consideramos, apartándonos del criterio de la Juzgadora de instancia, que la acción no se encontraba prescrita, cuando se interpuso la demanda.
La condición general 37 de la póliza ("Prescripción y Jurisdicción") establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años , desde el momento en que pudieron ejercitarse.
Hemos de determinar , por tanto, desde cuándo la asegurada pudo ejercitar acción contra su aseguradora , para el cumplimiento de la obligación básica de ésta, cual es el del pago de la indemnización procedente, una vez acaecido el siniestro. En virtud del seguro de crédito concertado , la aseguradora garantizaba las pérdidas finales que la asegurada pudiera experimentar a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus clientes (art. 1 del condicionado general), considerándose existente dicha insolvencia definitiva , "y consiguientemente producido el siniestro, exclusivamente..." (en lo que ahora nos interesa) cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio contra el patrimonio del deudor, sin que del embargo consiguiente resulten bienes libres bastantes para el pago del crédito reclamado (art. 2). Determinada la pérdida final, derivada de ese hecho , la aseguradora practicaría seguidamente la liquidación y pago de su indemnización al asegurado (art. 3 ).
Se ha acreditado por la demandante que, debido al impago por parte de GAMBA BLANCA, SA, de ciertos pagarés que se le entregaron para el abono del suministro de género que le hizo DÁTILES DEL EDÉN, SL, ésta presentó demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, en el que se dictó auto despachando ejecución , de fecha 7 de mayo del 2003. Con fecha 11 de julio de ese año, se dictó providencia en la que se daba traslado a la ejecutante de la comunicación del Servicio de Averiguación patrimonial (que ponía de manifiesto que la búsqueda de bienes había resultado infructuosa) y de la diligencia negativa de notificación a la ejecutada, para que alegara lo que a su derecho conviniera.
El día 5 de mayo del 2005, la asegurada remitió burofax a la aseguradora, comunicándole los extremos judiciales a que se ha hecho referencia y la concurrencia del supuesto de insolvencia definitiva del deudor, con la consiguiente producción del siniestro, a los efectos indemnizatorios estipulados. La reclamación se reiteró mediante nuevo burofax, de 30 de abril del 2007. Por último, la demanda fue presentada en octubre del 2007.
A la vista de la secuencia temporal reseñada , claro es no se ha producido la prescripción de la acción , pues en modo alguno han transcurrido dos años sin que haya sido interrumpida, primero con los burofax, luego con la interpelación judicial.
Pretende la aseguradora que el comienzo del plazo prescriptorio de dos años debe comenzar desde el día 10 de julio del 2001 , fecha en que remitió un escrito a la asegurada en el que recibía su declaración de aviso de insolvencia provisional (documento número 39 de la demanda), o bien desde el día 25 de ese mismo mes y año, en que remitió comunicación a la asegurada indicando que el expediente quedaba al margen de las garantías del seguro. Ahora bien, respecto de la primera comunicación citada, ninguna negativa al pago se vertía en ella , que posibilitara el ejercicio de la acción por incumplimiento de la aseguradora. Respecto de la segunda, reiterada mediante escrito de 14 de noviembre del 2001, lo que se ponía de manifiesto era la inadmisión del aviso de insolvencia provisional, por considerarse que el siniestro no entraba dentro de la cobertura de la póliza. Ahora bien, claro es que, no habiéndose producido todavía el siniestro (según el artículo dos del condicionado , se produciría cuando se hubiera despachado mandamiento de ejecución contra el deudor y no se encontraran bienes libres en el embargo, suficientes para el pago del crédito), no se podía ejercitar todavía acción alguna dirigida al cobro de la indemnización procedente; dicho de otro modo, a la vista de la negativa a admitir el aviso de insolvencia provisional, ninguna acción dirigida al cobro de la indemnización (que es la ejercitada en el pleito que nos ocupa) se podía dirigir contra la aseguradora, mientras no se produjera el siniestro. La actuación de la aseguradora, en aquel momento, fue simplemente negarse a admitir el aviso, lo que le permitió no cumplir con las consecuencias previstas para tales casos (anticipo a cuenta de la indemnización) en la póliza. Ahora bien , la acción de la asegurada, dirigida al cobro de la indemnización procedente, sobre la base de que el siniestro se encontraba dentro de la cobertura del seguro, sólo se pudo ejercitar a partir del momento en que no se encontraron bienes del deudor , suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado. Y desde ese instante, como se ha dicho, no llegó a transcurrir el plazo prescriptorio de dos años, debido a la existencia, en primer lugar, de reclamaciones extrajudiciales (aptas, según reiterada jurisprudencia -por todas , Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 - para interrumpir la prescripción de acciones basadas en preceptos mercantiles, artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio) y, en segundo lugar, mediante la interposición de la demanda.
Téngase en cuenta, de otra parte, que la cuestión de la cobertura ha sido objeto de discusión en el pleito y fue resuelta en el sentido de que el siniestro sí que entraba dentro del ámbito del seguro concertado, sin que este pronunciamiento, como ya se anticipó , haya sido objeto de discusión por la aseguradora ante este Tribunal.
No considerando, pues, que la acción ejercitada en el presente procedimiento se encontrara prescrita , a la fecha de interposición de la demanda, y quedando acreditados, y no discutidos, el resto de presupuestos precisos para el nacimiento de la obligación de indemnizar, a la vista del tenor de la póliza, procede revocar la Sentencia de instancia y dictar otra que estime íntegramente la demanda, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que , en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % , si no lo supera , y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados , de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción , pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo , LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que , si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre , como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DÁTILES EL EDÉN, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 9 de diciembre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 1461 / 07, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que , estimando la demanda interpuesta por aquélla contra CRÉDITO Y CAUCIÓN, SA , la condena al pago de 24.040,48 ?, que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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