Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 8/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00062/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N26200
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2011 0100019
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001568 /2009
Apelante: Luisa , Gregorio
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Abogado: MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, VICTOR GIL MORALEDA
Apelado: María del Pilar , Porfirio , Carlos Alberto , Argimiro
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO
Abogado: JORGE JUAN MENDOZA GARCIA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA
Magistrados/Ponentes:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 62/11
En Guadalajara, a veintidós de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1568/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 8/2011, en los que aparece como parte apelante, Luisa , Gregorio , representados por las Procuradoras de los tribunales, Sra. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, asistidos por los Letrados/as Dª. MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, VICTOR GIL MORALEDA, y como parte apelada, María del Pilar , Porfirio , Carlos Alberto , Argimiro , representados por las Procuradoras de los tribunales, Sra. MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, asistidos por los/as Letrados/as D. JORGE JUAN MENDOZA GARCIA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, sobre Responsabilidad decena e incumplimiento contractual, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar , representada por el Procurador Sra Peña Díaz y asistida del letrado Sr. Jorge Juan Mendoza García debo condenar y condeno solidariamente a D. Porfirio , D. Carlos Alberto , y D. Argimiro , representados por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistidos por el letrado Sra Laborte Fontecha, a Dña. Luisa , representada por el procurador Sra. Román Gomes y asistida por el letrado Sra. Escudero Sanz y D. Gregorio , representador por el procurador Sra. Cotayna Marín y asistido del letrado Sr. Chamorro Pérez a que realicen las obras de reparación de las deficiencias descritas en el informe pericial de la demandante salvo las relativas a la acera perimetral, pretensión que se desestima, bajo la dirección de dicho perito, con excepción de las de reparación de humedades de planta primera de las que solo responde D. Gregorio , así como a todos ellos también solidariamente al pago del proyecto y licencia de obras y los gastos de alquiler de otra vivienda mientras duren las mismas con un máximo de 6000 € por ese último concepto. Se imponen las costas a los demandados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luisa , Gregorio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los recursos que se articulan frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad decenal e incumplimiento contractual frente a los arquitectos, aparejadora y constructor intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda de la parte demandante, uno por parte del constructor D. Gregorio y otro por la arquitecto técnico Doña Luisa , argumentando el primero la vulneración de lo dispuesto en el art. 17 de la LOE que recoge frente a la regla general de la individualización de la responsabilidad la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes cuando no pueda individualizarse la causa y ello aun cuando no fuera promotor constructor, añadiendo la vulneración de los plazos de de prescripción de dos años previsto en el art. 18 de la misma Ley. El recurso deducido por la arquitecto técnico invoca también la excepción de prescripción, discrepando del informe pericial aportado y valorado por el Juez de instancia, cuestionando también la declaración de responsabilidad solidaria.
La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre que ambos recurrentes invocan en apoyo de sus pretensiones revocatorias y, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.
La Ley de Ordenación de la Edificación, en la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de su art. 17 , establece que los agentes (personas físicas o jurídicas) que intervienen en el proceso de la edificación responderán, frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o partes de los mismos, de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de su construcción cuando se manifiesten en los siguientes plazos:
1º. Plazo decenal. Durante diez años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
2º. Plazo trienal. Durante tres años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1.c) del art. 3 .
3º. Plazo anual. Durante un año, el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
De acuerdo al art. 1.591 del Código Civil , la duración del plazo es de diez años y el inicio del cómputo decenal es "desde la conclusión de la edificación". Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 , "el cómputo del plazo, en efecto, ha de hacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquel en que éste se dañase o arruinase".
El número 5 del artº 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida".
Asimismo, el número 1 del art. 17 de la LOE'99 dispone que los plazos decenal, trienal y anual son "contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".
La importancia jurídica del momento de la recepción de la obra viene dada sobre la base de que los vicios o defectos antes de producirse dicha recepción generan responsabilidad contractual del art. 1.101 y concordantes del Código civil .
Es de aplicación al supuesto presente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE del día 6 de noviembre ), ya que dicha ley entró en vigor, según la Disposición adicional cuarta, el 6 de mayo de 2000 , y la Disposición transitoria primera establece que lo dispuesto en la ley , salvo las excepciones que contiene y que no afectan a la materia litigiosa, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor.
En la Ley 38/99 se regulan, como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , "las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1 , comienza diciendo "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)", por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad "ex lege" (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos - y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil : ex lege, personal, individualizada y privativa (artículo 17.2 ). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una "imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor "objetivada" (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591 ) ... Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la "ruina" propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1 .a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1 en relación con el artículo 6 )... 2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"). Los define el artículo 17.1 .b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5 , sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año".
El artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". Por tanto, los plazos de prescripción de la acción (dos años), distintos de los plazos de garantía, se inician, en todos los casos, el día en que los defectos constructivos aparecen.
De lo anterior se deduce que los defectos, imputables o no al constructor, se habían manifestado después del plazo legal de garantía: transcurrido más de un año desde la entrega de la vivienda a la actora el aparejador como jefe o director de la obra tiene la obligación de vigilar la correcta ejecución de la obra, y los defectos a que se alude en la sentencia ahora apelada a cuya reparación condena al constructor y al aparejador, son todos ellos defectos de ejecución, lo que denota que se ha incumplido esa obligación por parte del aparejador de ese deber de vigilancia, en la medida que si como se alega en el escrito de apelación no puede exigírsele al Aparejador una visión y control minucioso de la obra, de todas y cada una de las unidades de obra que se vayan ejecutando, ni del trabajo de todos y cada uno de los operarios de la obra, sí se le debe exigir, pues entran dentro de sus funciones, que en las visitas a la obra, vaya comprobando la correcta ejecución de las obras realizadas, y de forma muy especial que antes de proceder a la firma del certificado final de obra, previamente examine la calidad de la obra ejecutada.
Los daños que refleja el informe pericial aportado por la actora afectan a la cimentación, forjados, deformación de voladizos y ascenso de humedades por capilaridad.
Por lo que se refiere a los daños relativos a la cimentación, habrá que determinar en primer lugar la causa determinante de los mismos y en definitiva si se trata de un defecto de proyecto que no estableció un sistema de cimentación adecuado en función de la naturaleza del terreno o un defecto de ejecución lo que llevaría a repercutir la responsabilidad también a los demás intervinientes en el proceso constructivo y considerando el perito que existen defectos en la cimentación, que no se ha tenido en cuenta la naturaleza del terreno de forma que las tensiones sobre el terreno son desiguales lo que da lugar a asientos diferenciales de la estructura, parece evidente que se trata por un lado de daños progresivos que evolucionaran en tanto se mantenga la causa u origen de los mismos lo que permite acudir al concepto de daños continuos o permanentes, por lo que habiendo aparecido los mismos dentro del plazo de garantía no habrían prescrito.
El examen de las pruebas, con especial trascendencia por la naturaleza de la materia en debate, de la pericial permiten concluir en cuanto a los defectos relativos a la cimentación que se trata de un defecto atinente al proyecto, que no se imputa al constructor irregular ejecución del mismo, de ahí que haya de recaer un pronunciamiento absolutorio de la entidad constructora por cuanto la declaración de responsabilidad solidaria tiene un carácter subsidiario solo para los supuestos en que no sea posible individualizar, lo que si cabe en el supuesto que nos ocupa a la luz del informe pericial aportado por al actora que es el único existente.
El art. 12 de la LOE establece como obligación del director de la obra verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno, que según el informe pericial es lo que no se tuvo en cuenta la naturaleza del terreno, arcilloso, a la hora de diseñar la cimentación .
En lo que se refiere a la mención a la condición de promotor del dueño de la obra las diferencias que encontramos en la jurisprudencia del TS para los supuestos en que el dueño de la obra no es un profesional de la construcción, y aquellos casos en que es un promotor inmobiliario dedicado profesionalmente a ello, y a los que la doctrina jurisprudencial aplica la teoría del riesgo, para hacerles responder por culpa "in eligendo" de los daños causados, como un profesional mas del proceso constructivo. Mas discutibles hace el TS los supuestos de dueño de la obra, autopromotor de su vivienda, que por lo general se ve obligado a confiar en los profesionales de la construcción que ha podido encontrar, con mayor o menor fortuna, y desde luego con absoluta ignorancia de su grado de preparación profesional, teniendo que conformarse con la formal homologación de éstos, ante su absoluta falta de conocimientos al respecto, no pudiendo imputársele la responsabilidad por no haber realizado determinado estudio o ejecutado partida alguna pues en los técnicos esta la posibilidad de renunciar a la ejecución sin esas garantías.
Recurre además el constructor cuestionando nos encontremos ante daños continuados debiendo reiterar el concepto al efecto siendo consolidada la doctrina del TS (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990 ). Es así determinante que al subsistir la causa se sigan generando daños, excluyendo la consideración de daños continuados cuando su agravación deriva de su falta de subsanación. El defecto cuya responsabilidad se atribuye pues al constructor consistente en humedades por la falta de sellado y en definitiva de impermeabilización se siguen produciendo en tanto la causa que las motiva no se ha subsanado, por lo que resulta de aplicación la doctrina de los daños continuados.
Se acoge pues el recurso interpuesto en cuanto a la exclusión de responsabilidad por los defectos relativo a la cimentación y por lo tanto al suelo, confirmando el pronunciamiento condenatorio en lo que afecta a los defectos a cuya reparación condena en exclusiva.
No cabe mantener igual conclusión en lo que afecta a los voladizos y forjados apuntándose a una ejecución defectuosa, bien de apoyo o empotramientos de los forjados, y como extensión de los mismos de deformaciones en los voladizos, lo que llevaría a afirmar la responsabilidad del constructor al respecto.
SEGUNDO.- El recurso que deduce la arquitecto técnico de la obra plantea igualmente el tema de la prescripción, que ha de rechazarse por la consideración como daños continuados de los que se le imputan a la misma por cuanto se siguen generando al existir en su origen una causa no subsanada. Además niegan su responsabilidad en cuanto no les correspondía responder por la ruina derivada de vicios del suelo o de la dirección de la obra, sino sólo en lo que respectaba a que ésta se realizara conforme al Proyecto elaborado o las buenas prácticas de la construcción, siguiendo las órdenes e instrucciones del Arquitecto-Director. Sin embargo a esta consideración cabe oponer no haber cumplido respecto a la vigilancia de la compactación de los terrenos teniendo en cuenta que el perito señala que en estos casos de terrenos arcillosos hay que cuidar que las cargas estén repartidas uniformemente en la planta del edificio, lo que exige una especial diligencia en la ejecución exigible a la arquitecto técnico por su preparación y conocimientos.
La LOE en su artículo 13 establece como obligaciones del director de la ejecución de la obra:
"a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
"b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas".
"c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".
"d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas".
"e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas".
"
"f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado".
Teniendo en cuenta esa función de dirección que se le atribuye y que se centra en la dirección de la ejecución material de la obra comprobando como consignábamos los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, resulta también evidente que se ha de declarar la responsabilidad de la arquitecto técnico también en cuanto a los forjados y voladizos, al deberse bien a falta de resistencia de los elementos por lo que se refiere a la deformación de voladizos lo que a su vez deriva de los problemas en el forjado, bien a problemas del material (canto insuficiente del forjado) o de la ejecución apoyo o empotramiento defectuoso de los forjados en los muros). No se trata por tanto de defectos con origen exclusivamente en el diseño del arquitecto superior de ahí la responsabilidad solidaria de quien con conocimientos también técnicos interviene en el proceso constructivo, debiendo en su caso dada la entidad de los defectos percibir y proponer la subsanación de aquellos.
En cuanto a los gastos de alquiler se incluyen los mismos por referirse el informe pericial a la necesidad de abandonar la vivienda para su reparación por lo que es un pronunciamiento con apoyo en la prueba practicada.
Por lo que se refiere a las costas procesales los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la no imposición por no haberse estimado íntegramente la demanda nos obligan a recordar que es reiterada la Jurisprudencia que declara que una desviación respecto de lo peticionado en la demanda en pequeñas cuantías o elementos accesorios no obsta a la posibilidad de imponer al demandado renuente al pago las costas del procedimiento, pues, como apuntó la STS 1-7-1993 , el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que quien que se ve obligado, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un litigio para ver realizado su derecho deba abonar una parte de las costas que este origina; criterio mantenido igualmente en STS 5-1-1989 , que estableció que la desviación de lo solicitado en aspectos meramente accesorios no impide la condena en costas, ya que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho; de parecido tenor, SSTS de 6-4-2006 y 10-7-2000 que estimaron procedente la condena en costas pese a la liberación parcial en relación con algunos defectos denunciados. En consecuencia, en casos de estimación sustancial de la demanda es procedente la imposición de costas ( SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ).
Dicha doctrina resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que la pretensión ha sido acogida en lo sustancial dado que se condena a reparar, salvo lo relativo a la acera perimetral, las deficiencias denunciadas; sin que el hecho de que se hayan individualizado responsabilidades, en cuanto a ciertos defectos, pueda ser interpretado como una desestimación de la demanda en dicho particular. Insistiendo en que el rechazo de pretensiones accesorias es asimilable a la estimación sustancial, como recuerda la STS 7-11-2005 , entre otras muchas.
Rechazado el recurso del arquitecto técnico y estimado en parte el de el constructor se imponen a aquella las costas de su impugnación sin hacer pronunciamiento de las devengadas por el recurso de este último.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Luisa y acogiendo en parte el deducido por Gregorio debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de excluir al constructor de la responsabilidad por los vicios del suelo, confirmando el resto de los pronunciamientos imponiendo a la recurrente cuya pretensión revocatoria ha sido íntegramente rechazada las costas de su recurso sin hacer pronunciamiento de las devengadas por la otra impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

