Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 316/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 316/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 443/2010
Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 62/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Tomás contra Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Tomás contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12/01/2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás , con NIF NUM000 , representado por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Carlos Guardia Barreiros, contra D. Luis Francisco , con NIF NUM001 , representado por la Procuradora Marta Trillas Morera y defendido por el Letrado Ignacio Mañé Pinilla, debo Absolver y Absuelvo al demandado de todso los pedimentos formulados en su contra, con expresa codena en costas y declarándose su temeridad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Tomás mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.. Magistrado/a D.Dª RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
RIMERO.- El actor D. Tomás reclama el pago de la cantidad de 30.000 euros que dimana de un documento de reconocimiento de deuda en concepto de préstamo firmado por el demandado D. Luis Francisco el 9/1/2007. De la inicial deuda documentada de 36.000 euros se habrían pagado, según el actor, 6.000, lo que deja la deuda en la cantidad que se reclama.
Como establece la sentencia de primera instancia, que acoge la postura del demandado, no puede estimarse la pretensión basada en el documento de reconocimiento de deuda pues se ha acreditado cumplidamente a lo largo del proceso que se abusó de la firma en blanco que el demandado puso en el documento en abril de 2000, cuando, con ocasión de una intervención monetaria por la Policía del aeropuerto de El Prat, dejó firmado el documento para que se redactara con el solicitud de devolución del dinero. El documento se lo entregó al actor con el que entonces tenía relaciones contractuales de compraventa de vehículos de segunda mano, actuando como gestor o comisionista de vehículos comprados en Alemania. El actor no utilizó la hoja en blanco firmada para el fin señalado sino que pretextó haberla extraviado y en cambio se la guardó y ha acabado utilizándola para documentar un préstamo inexistente, tan inexistente que su abogado ha tratado de presentar la deuda no como préstamo sino como resultado de las relaciones habidas y pendientes por liquidaciones tributarias entre el demandado y la sociedad del actor hasta el año 2001.
La génesis y circunstancias del documento han sido relatadas por una pluralidad de testigos, el principal el gestor, D. Eladio , que en aquel entonces asesoraba y gestionaba asuntos de la sociedad del actor y de la que formó después el demandado y que participó en la solución del incidente del aeropuerto, también profusamente documentado. El testigo ha ratificado punto por punto la versión que ha quedado descrita y se expuso en la contestación a la demanda, añadiendo detalles significativos como que presenció como en varias ocasiones el actor exhibía el documento firmado en blanco y que alardeaba de utilizarlo algún día en contra del demandado. En los mismos términos, de exhibición y alarde de propósitos de utilización ilegítima se ha pronunciado el testigo Sr. Gabriel , propietario de un establecimiento contiguo al del actor y con el que había hecho negocios. Estos dos testigos son imparciales y objetivos y han emitido un testimonio de una claridad y rotundidad incontestable, lo que hace que se deba establecer como rigurosamente cierta la versión del demandado. Otros dos testigos han depuesto en los mismos términos, los dos también relacionados con las partes en la época de los hechos y con acceso al documento y manifestaciones del actor. Estos últimos testigos han sido tachados por el demandado por mediar denuncias y querellas entre ellos por lo que sus testimonios también coincidentes con los de los dos primeros e inobjetables ya no resultan necesarios para confirmar la versión del demandado acogida totalmente por la sentencia.
A mayor abundamiento, tal versión se ve confirmada de modo definitivo por el hecho de que en diciembre de 2003 ya el actor de dirigió al demandado a través de un abogado para exigirle pagos adeudados por una "deuda que fue reconocida por usted mediante firma de documento privado que obra en nuestro poder" (folio 25 de las actuaciones). Si ya en ese año existía el documento, no se entiende cómo al final ha salido a la luz fechado en el año 2007. Queda patente con esta descuidada y contradictoria presentación de reclamaciones la burda e insostenible postura del actor.
SEGUNDO.- Ante la insostenibilidad del planteamiento de la demanda, es decir, de la pretendida deuda reconocida en el documento en concepto de préstamo, la defensa del actor, como se ha dicho, ha tratado de orientar el litigio hacia una causa consistente en relaciones de su sociedad con el demandado, pero ello es inviable.
En primer lugar porque se trata de otra cuestión, de otro litigio. El que se inició y se ha seguido es, repetimos, por razón de un préstamo reconocido documentalmente y al que se trata de derivar la atención la defensa del actor es por relaciones comerciales de comisión o gestión, totalmente distintas. En el acto de la audiencia previa la Juzgadora de primera instancia abortó con toda energía el intento de ampliar el objeto del proceso, mediante la introducción como hecho controvertido, a este nuevo género de relaciones.
Porque, como consecuencia de lo anterior, no se ha admitido ni, por tanto, practicado ningún género de prueba sobre estas relaciones impertinentes.
Finalmente, porque, en todo caso, se trataría de relaciones del demandado con la sociedad, no de relaciones personales con el actor, por lo que carecería este de legitimación para accionar en base a ellas.
TERCERO.- Por lo expuesto y razonado y abundando en las acertadas y más extensas consideraciones de la sentencia de primera instancia procede confirmarla, con íntegra desestimación del recurso planteado contra ella e imposición de costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

