Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 328/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Albacete

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100141

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 328/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hellín, Divorcio 287/11

APELANTE: Oscar

Procurador: JACOBO SERRA GONZALEZ

APELADO: Sabina

Procurador: INMACULADA PÉREZ VALLÉS

S E N T E N C I A NUM. 62

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 287/11 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Sabina contra Oscar ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.012 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de enero de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Vallés, actuando en nombre y representación de Dña. Sabina contra D. Oscar , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO celebrado el día 31 de diciembre de 1995 por DIVORCIO, y se acuerdan las siguientes medidas: - Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad sobre las menores. - Se atribuya a Dª. Sabina la guarda y custodia de las menores de edad, si bien D. Oscar tendrá derecho al siguiente régimen de visitas: Podrá disfrutar de la compañía de sus hijas en fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado, hasta las 20:00 horas del domingo, efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, los mismos se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo en caso de discrepancia la elección de cada período a la madre en años impares, y al padre en años pares. - Se fija como pensión de alimentos la cantidad de 220 euros a favor de cada una de las hijas (440 euros en total), que deberán ser ingresados por Oscar en la cuenta designada por Sabina , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. La referida cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro asuma sus funciones.- Los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de las actividades e incidencias que hayan de realizarse en interés de las menores, serán de cuenta de ambos progenitores por mitad. - Se atribuye a las menores de edad y a Dª. Sabina , el uso y disfrute de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Socovos, así como el coche Citröen C-5, con matrícula ....-TWH . Se atribuye a D. Oscar el uso y disfrute del inmueble sito en el Paraje Aldea el Cañar, así como el Citröen Saxo, con matrícula GE-....-GB . - Se fija como pensión compensatoria a favor de Dña. Sabina , la cantidad de 150 euros mensuales durante 18 meses a contar desde la notificación de la sentencia, que D. Oscar ingresará en la cuenta corriente/libreta de ahorro que designe Dª Sabina en los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, con la variación anual del Indice de los Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Dicha actualización se llevará a cabo el día primero de enero de cada año. No ha lugar a que D. Oscar abone las litis expensas. - Respecto a las cargas del matrimonio, ambas partes habrán de contribuir al levantamiento de las mismas por mitad. - SE DECLARA la disolución de la sociedad legal de gananciales.- Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.- Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Lidia Martínez Prats, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lozano-Gotor González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Vallés, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Ciudad González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso/adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Vallés en nombre y representación de Sabina y el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de Oscar .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-Los litigantes en el presente pleito de divorcio no discuten este pronunciamiento de disolución del vínculo matrimonial, ahora el apelante únicamente impugna de la sentencia la fijación de una pensión compensatoria, la delimitación de la vivienda familiar, la cuantía de la pensión alimenticia a favor de sus hijas y la determinación de los gastos extraordinarios. Por tanto ha ganado firmeza al no haber sido recurrido el pronunciamiento principal de la sentencia, en el que se decretó el divorcio.

SEGUNDO.-La cuantía de la pensión alimenticia es producto de la comparación entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los obligados a prestar alimentos ( artículo 146 del Código Civil . La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe): repartiéndose entre los obligados en proporción a su caudal respectivo ( artículo 155 del Código Civil ), teniendo en cuenta que los dos padres litigantes están obligados a prestar los alimentos, pero la madre tiene a las hijas en su guarda y compañía, lo que hay que tener en cuenta para fijar su contribución (artículo 103. 3º.Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad). Por lo expuesto hay que comprobar los ingresos y necesidades respectivos para decidir sobre lo resuelto en la sentencia. Ha quedado acreditado, por un lado que el padre apelante percibe una pensión por invalidez absoluta, de 14 pagas de aproximadamente 700 €, además la renta de un local alquilado de 135 € mensuales y la subvención de 2047 € anuales por el cultivo de almendros, además tiene un plan de pensiones con 28.000 € e ingresa cantidades no determinadas por los frutos de los fundos de su propiedad, mientras que la esposa apelada carece de empleo y de cualificación, por lo que sólo ha obtenido empleos esporádicos. Desde el punto de vista de las necesidades las hijas matrimoniales nacieron los años 1997 y 2001, teniendo atribuida junto con su madre la vivienda familiar. Teniendo en cuenta estas circunstancias, hay que considerar excesiva la pensión establecida en la sentencia, de 220 € para cada una de las hijas, en total 440 € mensuales actualizables conforme a la evolución del IPC y, aunque no hay que reducir la pensión alimenticia tanto como solicita el apelante, hasta 125 € por hija, sí que procede reducir la cantidad hasta 300 €, es decir 150 € mensuales por hija con la misma actualización, sin modificar el resto del pronunciamiento de la sentencia sobre pensión alimenticia.

TERCERO.-En la sentencia se establece la contribución de los litigantes por mitad a los gastos extraordinarios de los hijos, sin detallar más, el recurrente acertadamente, para evitar discusiones futuras, pide que se limiten o concreten, la Sala participa de su criterio, cree que deben ser en la medida de lo posible precisas y no inducir a confusión las condenas al pago como alimentos por gastos extraordinarios futuros, por ello hay que estimar en este punto el recurso y condenar a cada uno de los progenitores al pago del 50% de los gastos futuros por libros escolares y sanitarios no cubiertos por el sistema escolar y sanitario y del resto de los gastos extraordinarios aceptados previamente por ambas partes.

CUARTO.-La petición de supresión de la pensión compensatoria no debe estimarse. En la sentencia se sigue acertadamente la reiterada doctrina jurisprudencial de que la pensión compensatoria no implica la perpetuación del estatus anterior al divorcio o la separación, no ordena equilibrar para el futuro y de modo vitalicio los ingresos de ambos esposos, pues sería ilusoria la disolución de la sociedad conyugal, lo que obliga a establecer limitaciones tanto cuantitativas como temporales a dicha pensión compensatoria. La Sala comparte la argumentación del señor juez, que ha fijado una pensión limitada en el tiempo a 18 meses y de una cuantía no excesiva de 150 € mensuales, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil , especialmente la duración del matrimonio contraído el año 1995 y que, aunque el recurrente es perceptor de una pensión por invalidez, la esposa carece de cualificación especializada para el trabajo y que su situación económica ha empeorado respecto a la que tenía en el matrimonio, por ello la pensión establecida es la adecuada para que pueda reinsertarse en el mercado laboral, cerrando con su esfuerzo la brecha respecto a su situación anterior y a la del otro cónyuge, cesando la prestación a continuación, por tanto hay que mantener la pensión compensatoria fijada en la sentencia.

QUINTO.-En cuanto al domicilio familiar en la sentencia no se discute que la vivienda familiar corresponda a la apelada, pero pone de relieve que en la sentencia se le atribuye el uso y disfrute de la casa situada en la CALLE000 número NUM000 de Socovos, a pesar de que en ésta hay otras dependencias, además de la vivienda familiar, que la vivienda se encuentra en la planta primera, mientras que en la planta baja se encuentra el local arrendado del que el recurrente obtiene parte de sus ingresos. En este punto hay que estimar el recurso, la regla del artículo 96 del Código Civil determina la atribución de la vivienda familiar (En defecto de acuerdo con los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden), que no lleva consigo necesariamente el uso de todo el edificio, cuando en este además de la vivienda haya otras dependencias, como en este caso, por lo que se debe atribuir a la madre e hijas el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la CALLE000 número NUM000 de Socovos, en vez de atribuir el uso de toda la casa.

SEXTO.-Por las razones indicadas hay que estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia, en la cuantía de la pensión alimenticia fijada, sustituyendo en la pensión de alimentos para cada una de las hijas la cantidad de 220 € por 150 €, sustituyendo los 440 € del total por la cifra de 300 €, sin otra modificación, sustituyendo el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios, por la condena a cada uno de los progenitores al pago del 50% de los gastos extraordinarios futuros por libros escolares y sanitarios no cubiertos por el sistema escolar y sanitario y del resto de los gastos extraordinarios aceptados previamente por ambas partes, por último se sustituye la atribución en la sentencia uso y disfrute de la casa situada en la CALLE000 número NUM000 de Socovos por el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en el mismo lugar, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con desestimación del resto de la apelación, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.012 en los autos de Divorcio 287/11 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín, revocamos dicha sentencia, en la cuantía de la pensión alimenticia fijada, sustituyendo en la pensión de alimentos para cada una de las hijas la cantidad de 220 € por 150 €, sustituyendo los 440 € del total por la cifra de 300 €, sin otra modificación, sustituyendo el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios, por la condena a cada uno de los progenitores al pago del 50% de los gastos extraordinarios futuros por libros escolares y sanitarios no cubiertos por el sistema escolar y sanitario y del resto de los gastos extraordinarios aceptados previamente por ambas partes, por último se sustituye la atribución en la sentencia uso y disfrute de la casa situada en la CALLE000 número NUM000 de Socovos por el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en el mismo lugar, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con desestimación del resto de la apelación, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiuno de marzo de dos mil trece.


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