Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 628/2012 de 05 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00062/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4010173 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 628 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 504 /2005

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De:ATREVETE 1900, SL

Procurador:AMPARO NAHARRO CALDERON

Contra:TELEFONICA ESPAÑA S.A.U.

Procurador:ALBERTO ALFARO MATOS

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 504/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ATRÉVETE 1.900 S.L., representado por el Procurador Dª. Amparo Naharro Calderón y defendido por Letrado, y de otra como apelado, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador D. Alberto Alfaro Matas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Ammparo Naharro Roldán, en nombre y representación de ATREVETE 1.900 S.L. debo absolver y absuelvo a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por el procurador don Alberto Alfaro Matos, de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre de 2003 se celebró entre 'Atrevete 1900, S.L.' (en lo sucesivo 'Atrevete') y 'Telefónica de España, S.A.U.' (en lo sucesivo 'Telefónica') contrato de prestación de servicio telefónico soporte de tarificación adicional, con el compromiso de utilizar la línea telefónica 806517158 para celebrar concursos, obteniendo el abonado la retribución correspondiente; por su parte, 'Telefónica' asume la prestación del servicio de facturación y la gestión del cobro, dependiendo la retribución del número de llamadas y de su duración.

El 27 de julio de 2004, 'Atrevete 1900' reclama por burofax la facturación pendiente, respondiendo 'Telefónica' que debido a que la línea pudiera ser explotada para cometer hechos delictivos, no entrega las cantidades reclamadas; posteriormente, el 29 de julio de 2004, 'Atrevete' solicita la baja definitiva.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, mediante resolución de 29 de septiembre de 2004, ordena a 'Telefónica' que proceda a retirar el número 806517158 por incumplir el Código de Conducta de los Servicios de Tarificación Adicional.

Varios clientes de 'Telefónica' formularon denuncia, debido a que personas que formaban parte de 'Atrevete' realizaban llamadas al azar a clientes de 'Telefónica', diciendo que eran empleados de esta última, comunicándoles que les había correspondido un premio, para cuya obtención tenían que llamar al número 806517158; cuando llamaban se prolongaba considerablemente la conversación, exigiendo datos personales, referencia de las últimas facturas, etc. Ante dichas denuncias se incoaron unos 40 juicios de faltas, muchos de los cuales han sido sobreseídos, habiéndose dictado sentencia absolutoria en tres de ellos y condenatoria en cuatro por una falta de estafa, quedando obligada 'Atrevete' al abono de determinadas cantidades.

'Atrevete' promueve la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Telefónica' al abono de la cantidad de 131.576,42 , que debía haber sido satisfecha a la actora, tras la gestión de cobro realizada por la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestima la demanda al entender que 'Atrevete' ha incumplido el contrato celebrado entre las partes al no observar el Código de Conducta, a que se refiere la estipulación 3ª, según la cual 'en la prestación del servicio de información actuará con sometimiento al Código de Conducta vigente aprobado por la comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional'; además, entiende que infringe la estipulación 13ª que se expresa en los siguientes términos: 'Este contrato no ampara ningún uso diferente de la finalidad del mismo, tampoco ampara actividades encaminadas a obtener una retribución sin servicio especial'.

A dichos efectos, cabe precisar que la observancia del Código de Conducta y lo plasmado en la estipulación 13ª citada no constituyen el objetivo primordial del contrato que nos ocupa, sino que nos encontramos ante una contrato de prestación de servicio telefónico, mediante el cual 'Telefónica de España se compromete frente al proveedor de servicios de información que suscribe este contrato a la prestación al mismo del servicio telefónico soporte del servicio de tarificación adicional, conforme a las tarifas y condiciones vigentes, así como a las que en lo sucesivo se pongan en vigor', según señala la estipulación 1ª del contrato, añadiendo que 'se entiende por Servicios de Tarificación Adicional aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan la retribución específica y añadida al coste del servicio telefónico disponible al público, por la prestación de servicios de información o de comunicación determinados. También es objeto de este contrato la prestación del servicio de facturación y gestión de cobro que Telefónica España realiza para el proveedor de servicios de información'

En cumplimiento de dichas obligaciones, la demandada proporcionó a la actora los servicios telefónicos contratados y llevó a cabo la recaudación derivada del número de llamadas y de la duración de las mismas, habiendo obtenido unas cantidades de las cuales ha de satisfacer a 'Atrevete' la retribución que le corresponda, que asciende a la cifra reclamada en la demanda.

No podemos obviar que en los juicios de faltas que han terminado con sentencia condenatoria, 'Atrevete' ha abonado a los clientes el importe satisfecho por la realización de cada una de las llamadas que fueron objeto de la infracción penal.

Por todo ello, consideramos que la retención por 'Telefónica' de la cantidad objeto de litigio constituye un claro enriquecimiento injusto; llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido. El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amparo Naharro Roldán, en representación de 'Atrevete 1900, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 628/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.