Sentencia Civil Nº 62/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 37/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100161

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00062/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 37/2014

Divorcio Contencioso nº 233/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Clemente

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don José Ramón Solís García del Pozo

Doña Maria Victoria Orea Albares

SENTENCIA NUM 62/2014

En la ciudad de Cuenca, a trece de mayo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Procedimiento especial sobre Divorcio Contencioso nº 233/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente y su Partido a instancia de DON Abilio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz y bajo la dirección de la Letrado Doña Eva Rus Martínez Jareño, contra DOÑA Manuela , representada por el Procurador Sr. Sánchez Chacon y bajo la dirección Letrada de D. Ángel Lara Lillo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y Doña Manuela todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente y su Partido se dictó sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Abilio representado por el Procurador Sr. Moya Ortiz, contra Dª Manuela , representada por el Procurador S. Sánchez Chacon, debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de Dª Manuela y D. Abilio , con los efectos legales inherentes a esta declaración y con adopción de las siguientes medidas:

1.- Guarda y custodia del hijo menor a la madre, Mantener a ambos progenitores en la titularidad de la patria potestad, si bien el ejercicio ordinario de la facultades inherentes a esta institución, corresponderá a la madre, con quien convivirá el menor.

2.- Establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia:

Hasta que el menor cumpla tres años, se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Ocho días consecutivos cada mes. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo de disfrute, se entenderá que el padre tiene derecho/deber de estar en compañía de su hijo del día 1 de cada mes a las 20:00 hasta el día 9 de cada mes a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas del menor se realizaran en el domicilio del menor.

Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuyen por mitad.A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo de disfrute, corresponderá al padre elegir los años pares y a la madre los años impares.

Las vacaciones de Navidadse distribuye en dos periodos: el primer periodo comprenderá desde el día 23 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; el segundo periodo comprenderá desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el 6 de enero a las 20:00 horas

Las vacaciones de Semana Santase distribuye en dos periodos: desde el viernes de dolores a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas.

Las vacaciones de veranose distribuyen en cuatro periodos: el primer periodo, desde el día 30 de junio a las 20:00 hasta el día 14 de julio a las 20:00 horas, el segundo periodo desde el día 14 de julio a las 20:00 hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas, el tercer periodo desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 14 de agosto a las 20:00 horas y el cuarto periodo desde el día 14 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicara al otro por medio fehaciente y con sesenta días de antelación respecto a las vacaciones de verano y con quince días de antelación las de Navidad y Semana Santa.

Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de visitas reanudándose el mismo, una vez concluido el periodo de vacaciones.

Cuando el menor cumpla tres años:

El primer fin de semana de cada mes desde el viernes a las 20:00 horas-o desde el jueves a las 20:00 horas si el viernes fuera festivo hasta el domingo a las 20:00 horas - o hasta el lunes por la tarde a las 20:00 horas si tal día fuera festivo. Debiendo preavisar D. Abilio a la madre con al menos cinco días de antelación en el caso de que no fuera a desplazarse por cualquier razón a la localidad done reside el menor.

Las entregas y recogidas se realizaran en el domicilio del menor. El padre satisfará en su integridad los gastos que se origine con ocasión del ejercicio del régimen de visitas establecido en el presente pronunciamiento.

Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuyen por mitad.A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo de disfrute corresponderá al padre elegir los años pares y a la madre los años impares.

Las vacaciones de Navidadse distribuye en dos periodos: el primer periodo comprenderá desde el día siguiente a concluir el triodo escolar a las 20:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; el segundo periodo comprenderá desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior a que el menor comience las clases a las 20:00 horas.

Las vacaciones de Semana Santase distribuye en dos periodos: el primero, desde el ultimo día lectivo a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas ; y el segundo desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el día anterior a que la menor comiencen las clases a las 20:00 horas.

Las vacaciones de veranose distribuyen en dos periodos: el primer periodo, desde el día siguiente a finalizar el curso escolar a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas; el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20:00 horas, hasta el día anterior a que los menores comiencen el curso escolar a las 20:00 horas.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente y con sesenta días de antelación respecto a las vacaciones de verano y con quince días de antelación las de Navidad y Semana Santa.

Durante lo periodos vacacionales se suspende el régimen de vistas reanudándose el mismo, una vez concluido el periodo de vacaciones.

Sin perjuicio de lo que se acaba de acordar, los progenitores de común acuerdo y en cada momento, podrán acordar las variaciones que tengan por convenientes

3.- El hijo menor Justiniano no podrá salir del territorio español sin la autorización expresa y por escrito de los dos progenitores y en caso de desacuerdo entre los progenitores acudirán al Juez, tal y como establece el art. 156 del Código Civil .

4.- Se establece en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor la cantidad de 250 euros/mesque el padre pagara dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que abrirá Dª Manuela y que en todo casa estará a nombre del hijo común. Dicha cantidad se actualizara anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que pudiera sustituirlo con efectos de uno de enero de cada año.

5.- Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con el menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.

6.- En concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Manuela se establece que D. Abilio habrá de abonar durante un año a contar desde la fecha de la sentencia, la cantidad de 100 euros/mes. Dicha cantidad se abonara por D. Abilio en el numero de cuenta que determine Dª Manuela dentro de los cinco primeros días de cada mes.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso de la vivienda familiar por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Segundo.-Don José Luis Moya Ortiz Procurador de los Tribunales y de Don Abilio interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala '... el dictado de una sentencia revocando la de instancia y en consecuencia:

1) Deje sin efecto la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Justiniano a Dª Manuela otorgándola a mi mandante.

2) Fije un régimen de visitas para Dª Manuela de conformidad con el establecido en la sentencia de instancia para mi mandante y subsidiariamente el que se fija en el escrito de recurso de apelación y que se da por reproducido.

3) Al atribuirse la guarda y custodia del hijo menor a mi mandante, se fije la cantidad de 150 euros de pensión de alimentos para el hijo menor

4) No se conceda pensión compensatoria alguna.

5) Conforme con el resto de pronunciamientos.

Por la representación procesal de Doña Manuela ,, igualmente se interpuso recurso de apelación impugnando expresamente los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos que tiene que pasar el padre al hijo menor, y por la escasa cuantía de la pensión compensatoria, interesando se dicte sentencia revocando la anterior en cuanto subir la pensión de alimentos de la estipulada en sentencia a 400 € e igualmente suba la pensión por desequilibrio económico a 300 € al mes sin limitación de tiempo .

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por la representación de Don Abilio presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, si bien posteriormente renuncio al pronunciamiento relativo a la Pensión compensatoria. Por su parte la representación procesa de Dª Manuela formulo oposición al recurso formulado de contrario.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 37/2013, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el día trece de mayo del año en curso.


Fundamentos

Primero.-Ambas partes deducen su recurso de apelación respecto a la sentencia dictada en primera instancia, impugnando la representación procesal de D. Abilio , los pronunciamientos, relativos a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la esposa, la cuantía de la prestación de alimentos fijada en 250 euros mensuales, la pensión compensatoria (si bien con posterioridad se desistió de este pronunciamiento) y el régimen de visitas fijado a partir de los 3 años entendiendo el mismo excesivamente rígido.

Igualmente formula apelación la representación procesal de Dª Manuela , mostrando disconformidad con la pensión de alimento fijada, así como con la escasa cuantía de la pensión compensatoria fijada.

Segundo.-El recurso que plantea la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada en primera instancia se articula con una pretensión principal, en la que interesa que la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio le sea adjudicada a él, con la repercusión que ello conlleva respecto al resto de las medidas adoptadas; y una pretensión subsidiaria, para el supuesto de que se ratifique la adjudicación de la guarda y custodia a favor de la madre, en cuyo caso interesa la modificación de las medidas adoptadas en relación a la pensión de alimentos y régimen de visitas.

Así se impugna alegando infracción del art. 92 del Código Civil en relación a la atribución de la guarda y custodia a la madre, por entender que el bienestar y estabilidad personal del menor, queda mayormente garantizado con la atribución de la guarda y custodia al padre, por cuanto que dispone de trabajo (mas o menos estable) y dado que el mismo reside en el domicilio de sus padres, quedando perfectamente atendido durante el horario laboral del mismo, Por el contrario la madre cuenta con 19 años de edad, dificultad para hablar el castellano y sin trabajo que le permita obtener un salario al menos digno, alegando cuanto demás a su derecho convino, para finalizar interesando que se le atribuya la guarda y custodia.

El motivo no puede ser estimado.

Debe significarse que no se trata realmente de valorar la idoneidad de los litigantes para asumir la guarda y custodia de los menores. No existen elemento que hagan pensar en una falta de capacidad de cualquiera de los progenitores, al margen de episodios desagradables, y propios de una situación traumática como es la ruptura matrimonial. No se niega cualquiera de ellos pueda asumir la función. Lo que interesa es determinar más bien con quién es conveniente que estén en este momento, atendiendo a su edad y situación actual. Lo que aconseja la prudencia en esta etapa de desarrollo; que no necesariamente tiene que coincidir con lo pertinente a otra edad.

En el recurso ninguna razón se expone que justifique la modificación de la guarda y custodia asignada en la sentencia más allá que el interés del padre. Aun partiendo de la base como se ha dicho y como mantiene la sentencia recurrida, de que ambos progenitores están plenamente facultados para asumir la misma, esta Sala no encuentra razón alguna para modificar la decisión adoptada al respecto por la juzgadora de instancia que razona de manera amplia en el fundamento jurídico Primero de la resolución y que es plenamente asumido por este Tribunal cuya argumentación se da aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias.

Alega igualmente infracción del art. 94 del código Civil en relación al Régimen de Visitas establecido, manifestando, que dado que el padre, trabaja para la empresa Schelecker como reponedor de mercancías a jornada completa, de lunes a viernes, considera necesario a fin de facilitar las entregas y recogidas, para que el padre pueda disfrutar de esos nueve días establecidos en el régimen de visitas, que los mismos se produzcan el primer sábado de cada mes a las 15, 00 horas en que el menor será recogido en el domicilio materno, hasta el domingo de la siguiente semana, a las 15,00 horas.

Sobre esta cuestión esta Sala considera que, dado que el régimen de visitas se presenta como necesario para un total desarrollo emocional de los hijos, que así no pierden la vinculación afectiva con el progenitor no custodio y su entorno familiar, deben ser ambos progenitores los que de una manera u otra contribuyan a hacer efectivo ese derecho, por lo que la obligación debe ser compartida por ambos, de manera que teniendo en cuenta que la única modificación que interesa el progenitor no custodio, no lo es en cuanto al tiempo que el mismo debe permanecer en su compañía, sino por motivos laborales, el día en que deba empezarse el régimen de visitas, es procedente acceder a lo solicitado, y en consecuencia modificar el mismo en el sentido solicitado, es decir que hasta que el menor cumpla los tres años de edad, el padre podrá disfrutar con su hijo menor Ocho días consecutivos cada mes. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo de disfrute, se entenderá que el padre tiene derecho/deber de estar en compañía de su hijo el primer sábado de cada mes a las 15:00 hasta el domingo de la siguiente semana (segundo domingo de cada mes) a las 15,00 horas. Las entregas y recogidas del menor se realizaran en el domicilio del menor.

Consideramos que es siempre conveniente establecer un régimen de visitas con la finalidad de potenciar la comunicación entre los menores y su padre, (ya que se debe contribuir, por un lado, a que vaya desapareciendo la sensación de desvinculación que los menores puedan percibir respecto de su progenitor y, por otro lado, al desarrollo de la personalidad afectiva de ambos; lo cual, sin duda, es beneficioso para los niños), régimen de visitas que, en cuanto al tiempo, consideramos que debe ser por el momento, (con la finalidad de disminuir las esperables manifestaciones de oposicionismo de los menores ante la falta de contacto que han tenido con su padre), el establecido en la Sentencia de instancia, (domingos alternos desde las 10 a las 13 horas).

Consideramos que es siempre conveniente establecer un régimen de visitas con la finalidad de potenciar la comunicación entre los menores y su padre, (ya que se debe contribuir, por un lado, a que vaya desapareciendo la sensación de desvinculación que los menores puedan percibir respecto de su progenitor y, por otro lado, al desarrollo de la personalidad afectiva de ambos; lo cual, sin duda, es beneficioso para los niños), régimen de visitas que, en cuanto al tiempo, consideramos que debe ser por el momento, (con la finalidad de disminuir las esperables manifestaciones de oposicionismo de los menores ante la falta de contacto que han tenido con su padre), el establecido en la Sentencia de instancia de un fin de semana al mes, habida cuenta del trabajo del progenitor no custodio, y de la distancia entre las ciudades de residencia de ambos padres, siendo lo solicitado por el hoy apelante una fuente de conflicto al no poder determinar, para caso de conflicto, que fin de semana seria el correspondiente para la visita, teniendo que mediar la buena voluntad de los progenitores, es por ello que se mantiene el régimen de vistas establecido sin perjuicio de que de común acuerdo ambos progenitores puedas en interés del menor llegar a otro acuerdo y teniendo en cuenta que ambos progenitores deben velar por el desarrollo del menor, siendo deseable una adecuada comunicación entre los progenitores para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del mismo.

Tercero.-Tanto por la representación procesal de D. Abilio como por la representación procesal de Dª Manuela , impugnan la sentencia de instancia, en relación a la prestación de alimentos establecida. Así por la representación procesal del Sr. Abilio solicita que la pensión establecida se rebaje a la cuantía de Manuela , interesa se suba a la cuantía de 400 euros.

La Juez de instancia razona debidamente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, las razones que le han llevado a fijar la pensión alimenticia del menor en la cantidad de 250 euros mensuales,

Si tenemos en cuenta que los Tribunales vienen estableciendo como adecuado fijar el importe de la pensión de alimentos entre un 20% y un 30% de los ingresos del obligado al pago, (criterio que esta Sala comparte), y puesto que la cifra determinada por el Juzgador a quo está dentro de dichos parámetros, (ya que 250 € mensuales vienen a suponer un 25 % de los de los 12.013, euros anuales (1.000 euros mensuales) que el Sr. Abilio ha quedado acreditado que percibía cuando se encontraba en situación de desempleo, tomando en consideración dichos datos, ya que el mismo pese a ser requerido no aporto la documentación acreditativa del salario que percibe (nomina) resulta que el motivo de apelación referente a la rebaja de la pensión de alimentos debe rechazarse.

E igualmente debe rechazarse la pretensión de Dª Manuela , la cual manifiesta que el padre percibe unos ingresos superiores a los reconocidos, los cuales ya han sido considerados a la hora de dictar la resolución que se recurre, y así la Juzgadora, expresa 'que existen indicios para pensar que obtiene ingresos superiores a los manifestados en el acto del juicio', y en base a ello, y a que no ha quedado acreditado la manifestación del mismo de que abona a sus padres la cuantía de 300 euros por la habitación que ocupa, y teniendo en cuenta que el padre, debe desplazarse y hacer frente a los gastos de desplazamiento desde Sisante (Cuenca) a Sabadell (Barcelona) fija la cuantía de la pensión en 250 euros mensuales, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Cuarto.-Igualmente la representación procesal de la Sra. Manuela presenta apelación en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria fijada para la demanda por importe de 100,00 euros-

El motivo debe ser estimado

La pensión compensatoria no es una prestación. Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) TS 17 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 , 17 de julio de 2009 , la del Pleno de 19 de enero de 2010 , y de febrero de 2010 .

La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro».

La sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión». Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina reiterada en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 ).

Así a la vista de la situación puede resumirse que los litigantes, tienen un hijo menor de edad, el matrimonio ha durado dos años, la esposa durante el periodo matrimonial no ha desempeñado ninguna actividad laboral y se ha dedicado al cuidado del hijo, teniendo en cuenta los ingresos del esposo y la edad de la solicitante, 19 años, que le permite incorporarse plenamente al mercado laboral, procede mantener la pensión compensatoria acordada tanto en cuanto a su establecimiento, su cuantía, así como en cuanto a la duración.

Quinto.-Dada la especial naturaleza de la materia tratada, cuestión de familia, no procede hacer particular imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abilio Y desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Clemente en fecha 27 de noviembre de dos mil trece en el procedimiento de Divorcio Contencioso 233/13, del que dimana el Rollo de Apelación nº 37/2015, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de:

El régimen de vistas hasta que el menor cumpla tres años,se establece: Nueve días consecutivos al mes desde el primer sábado de cada mes a las 15, 00 horas en que el menor será recogido en el domicilio materno, hasta el domingo de la siguiente semana, a las 15,00 horas.

Confirmando los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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