Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 505/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100019

Núm. Ecli: ES:APC:2016:155

Núm. Roj: SAP C 155/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 505/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de modificación de medidasnúm. 1263/2014 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de A
Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 505/2015 , en los que es parte como apelante , la
demandante-reconvenida, DOÑA Modesta , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con
domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 , Perillo-Oleiros, representada por el procurador
don José Cernadas Vázquez, bajo la dirección de la abogada doña María-Rosa Sánchez González-Dans; y
siendo parte apelado , el demandado-reconviniente, DON Ruperto , provisto del documento nacional de
identidad nº NUM003 , con domicilio en RONDA000 , NUM004 - NUM005 , A Coruña, representado
por la procuradora doña Rosa María del Mar Rodríguez González, bajo la dirección de la abogada doña Ana-
Vanesa Botana Castro; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL , en concepto de apelado ;
versando los autos sobre pensión alimenticia y gastos extraordinarios.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil quince, dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por el procurador don José Cernadas en nombre y representación de Doña Modesta , contra Don Ruperto representado por la procuradora doña Mar Rodríguez, sin imposición de costas procesales'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Modesta , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Cernadas Vázquez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Cernadas Vázquez, en nombre y representación de doña Modesta , en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra.

Rodríguez González, en nombre y representación de don Ruperto , en calidad de apelada; con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, en concepto de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Se alza la parte demandante frente a la desestimación de las pretensiones ejercitadas vía modificación de medidas, solicitando una prórroga de la pensión compensatoria por continuar el desequilibrio que la originó, y un aumento de la pensión alimenticia para el único hijo del matrimonio -que se dice actualmente de 414,90 €- a la suma de 800 €, y asimismo que la totalidad de los gastos extraordinarios los pague el padre (sanidad, seguros médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, oftalmológicos y ópticos, odontológicos y ortopédicos, teniendo que consensuarse cualquier otro gasto).

Pues bien; olvida la recurrente que la pensión compensatoria fue pactada por ambas partes con carácter temporal . La sentencia de divorcio de 13.2.2007 , con convenio regulador de 1.12.2006, cuando tenía 38 años de edad, habiendo durado el matrimonio algo más de 13 años, la establecía 'por un período improrrogable de 8 años' (96 mensualidades) en una cuantía de 625 €. Posteriormente y a consecuencia de la situación de paro del apelado se formalizó un nuevo convenio regulador de 15 de enero de 2.009, donde la pensión compensatoria se cuantificó en 226,50 €, 'por un período improrrogable de 5 años y 10 meses' (70 mensualidades), para en la sentencia de modificación de medidas, de 8 de septiembre de 2.010 , también de mutuo acuerdo, aprobando el convenio de 31.3.2.010, establecer como pensión compensatoria la cantidad de 385 €, desde el 1.4.2.010 'por un período improrrogable de cuatro años y ocho meses' (56 mensualidades).

El pacto de pensión compensatoria temporal, en atención al desequilibrio económico al momento de la separación, se estimó superable con tal período temporal, y no puede ser modificado en base a la situación de paro actual de la recurrente. Como nos enseña el T.S. por citar entre otras la sentencia de 27.Nov.2014 , con remisión a las sentencias de 22 de junio de 2.011 , 19 de octubre de 2.011 y 18.3.2014 , entre otras múltiples, establecen que el desequilibrio tiene que producirse en el momento de la separación, y nótese que el hijo común no nació hasta casi 11 años después del matrimonio -luego éste no influyó en que no trabajase la apelante-, no tratándose de una pensión de alimentos, ni teniendo por finalidad el perpetuar el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura.

Las partes convinieron una pensión compensatoria temporal (posiblemente en atención a la edad, donde ya existía diagnosticado el asma y previamente una operación, que no dieron lugar al reconocimiento de ninguna discapacidad), valorando la idoneidad y aptitud de la beneficiaria, para superar el desequilibrio en el tiempo que libremente fijaron, por lo que no puede pretenderse en contra de lo que libremente se pactó, convertir una pensión temporal en definitiva.

El motivo no puede ser estimado, como así también entendió el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. - Tampoco procede el aumento de la pensión alimenticia del menor, que va a un colegio público, petición que se efectuó subsidiariamente para el caso de que la solicitud de prórroga de la pensión no fuera atendida. Su propia madre en el interrogatorio reconoció que el menor no tiene gastos de 800 €, sino que es ella quien los necesita para cubrir sus necesidades, aportando la casa que es de su madre.

Olvida la recurrente que la obligación de dar alimentos es de ambos progenitores, que ciertamente debe ser proporcional el caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, cabiendo criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores, dados los valores en juego. Pero, en este caso las necesidades del menor están perfectamente cubiertas con lo que se está pagando, tratándose de suplir la pensión compensatoria con la alimenticia, sin que las necesidades del menor hayan aumentado. Nótese igualmente que en el Convenio se regulan como gastos extraordinarios los que se deriven de 'la sanidad y educación ...

con especial referencia a aquellos reclamados con la salud del hijo que no se encuentren cubiertos por los correspondientes seguros médicos, especialmente gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, oftalmológicos y ópticos, odontológicos o tratamientos ortopédicos serán abonados por mitades, por ambos progenitores', no pudiendo pretenderse cargar al padre el 100% de los mismos cuando como se dijo, la obligación de dar alimentos es de ambos progenitores; y, nótese que la cláusula del convenio preveía que 'cualquier otro gasto habrá de consensuarse por los progenitores, debiendo constar la autorización por escrito y posterior acreditación del mismo ..., y una vez acordados abonados por mitad'.

El motivo se desestima.



TERCERO. - No se hace una especial imposición de costas en atención a la especial materia litigiosa.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de esta ciudad, de 14.7.2015 , sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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