Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 441/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100017

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:242

Núm. Roj: SAP Z 242/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00062/2018
N30090
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50067 41 1 2016 0000682
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000261 /2016
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador: CONSUELO CARO CEBERIO
Abogado: JUAN MANUEL MARTIN CALVETE
Recurrido: PUERTAS Y VENTANAS DEL JILOCA S.L.
Procurador: FERNANDO TOMAS COLAS
Abogado: ANTONIO MATEO MOROS
SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y DOS
En la ciudad de Zaragoza, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000261 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2017 , en
los que aparece como parte apelante , Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
CONSUELO CARO CEBERIO; y asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL MARTIN CALVETE; y aparece
como parte apelada, PUERTAS Y VENTANAS DEL JILOCA S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. FERNANDO TOMAS COLAS; y asistido por el Abogado D. ANTONIO MATEO MOROS,
sobre , siendo el Magistrado/a Ponente, - constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO
MEDRANO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número 53/2017, se dictó sentencia de fecha 5 de julio del 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Colás en nombre y representación de PUERTAS Y VENTANAS DEL JILOCA S.A. y DESESTIMANDO la demanda reconvenciona l interpuesta por la Procuradora Sra. Caro Ceberio, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.587,05 euros , más los intereses legales. Con imposición de las costas del procedimiento la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte Jesús Ángel el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 5 de octubre del 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, y no siendo necesaria la celebración de vista; se pasó las actuaciones al Magistrado-Ponente constituido como órgano unipersonal, para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente, D. Jesús Ángel , contrató con la demandante, la mercantil 'Puertas y ventanas del Jiloca,S.L.' la carpintería de madera con aportación de material en la vivienda que se estaba ejecutando en Paracuellos de Jiloca, C/Clara Campoamor s/n, propiedad del comitente recurrente.

Según se relataba en la demanda el precio era de 30.095,19 €, y se habían abonado 24.877,44 euros, con lo que quedaba un saldo pendiente de 5.217,45 euros.

En tal demanda se reconoce que existieran discrepancias sobre las existencias de deficiencias y que el comitente le pasa un informe que valoraba su subsanación en 8.509,03 euros.

Se advierte que el arquitecto director del asunto emitió el certificado final de obras sin reparo alguno.

Ya en fin se detalla que se pidió un informe a un arquitecto técnico que la vista del aportado por el comitente valoró la subsanación en la cantidad de 1.630,40 euros, que deducidos de la cantidad pendiente (5.217,45) resultaba muy montante adeudado de 3.587,05 euros, que era la cantidad reclamada en la demanda.



SEGUNDO .- La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional estimará la demanda. En esencia en la sentencia recurrida se defiende que el dictamen del perito del comitente se expresa en términos genéricos que conducen a un cambio de los elementos que se considera desproporcionados frente a la subsanación de los mismos.

Razón por la que se atuvo en su integridad a la demanda, en la que, como se ha dicho, ya se tuvo su cuenta el coste las reparaciones.



TERCERO. - Recurre el comitente. Expone unas consideraciones generales sobre el alcance del cumplimiento defectuoso que en si no representan adecuadamente la verdadera problemática del litigio.

La jurisprudencia ha distinguido, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .



CUARTO. - Como hemos anticipado ni en demanda ni en la reconvención se pretende una condena de hacer, sino la compensación entre el precio pendiente de pago y el coste de la subsanación. Y el debate se centra en determinar la forma correcta en la que se ha de realizar y su coste. Para el perito del comitente la subsanación conllevaría un coste de 8.509,03 euros, mientras que para el perito del contratante ese coste es de 1630,40 euros, IVA incluido la que se tiene en cuenta en la demanda principal.

La sentencia de instancia destacará que el informe del arquitecto recoge una ejecución ex-novo de las partidas que resulta desproporcionada, resaltando que en el certificado final de obras la dirección técnica no recogió ninguna reserva. Ese carácter genérico de la valoración del arquitecto y la circunstancia de que la propia parte demandada haya aportado un presupuesto de una tercera empresa próxima la valoración realizada a instancias de la contratista, le llevan a asumir y aceptar esta última.



QUINTO .- En el recurso el comitente, fuera de sus consideraciones sobre la excepción de contrato cumplido defectuosamente, no analiza la razón de una valoración u otra, sino que se limita a citar esa doctrina para defender el criterio del perito que ya se ha dicho, contempla una ejecución ex-novo de las partidas. Y la doctrina del contrato cumplido defectuosamente no lleva necesariamente esa solución, pues cuando es factible, como es el caso, salvo la que luego se dirá, labores de subsanación o mero repaso, basta con atender a su coste para considerar que el interés del comitente queda completamente satisfecho. Consideración de la que hay que excluir la deficiencia de la ventana de tres hojas, que se compensa con un valor de afección.

Es un contrato de resultado, y por tanto no cabe sustituir el mismo por un valor de afección, sino valorar el coste, por lo que valorada en el propio recurso en mil euros, y habiéndose concedido 100 euros por el mismo concepto, procede incrementar a la cantidad recurrida en la instancia la cifra de 900 euros.



SEXTO .- Que al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer una especial imposición de costas. Tampoco de la demanda reconvencional en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de 5 de junio de 2017 , aclarado por auto de 8 de junio de 2017, debemos reducir la condena al recurrente a la cifra de 2687,05 euros.

No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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