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Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 219/2020 de 04 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100042
Núm. Ecli: ES:APA:2021:349
Núm. Roj: SAP A 349:2021
Voces
Cuota de participación
Cajas de ahorros
Mercado secundario de valores
Fundaciones
Caducidad de la acción
Participaciones preferentes
Acción de nulidad
Valor negociable
Aportaciones dinerarias
Cotización en bolsa
Dolo
Indemnización de daños y perjuicios
Vicios del consentimiento
Elementos patrimoniales
Reembolso
Nulidad del contrato
Negocio jurídico
Entidades de crédito
Bolsa
Acciones del banco
Mercado de Valores
Fondo de garantía de depósitos
Error en el consentimiento
Producto financiero
Perfeccionamiento del contrato
Consumación del contrato
Interés legal del dinero
Servicio de inversión
Sociedad absorbida
Activos financieros
Instrumentos financieros
Pago de la indemnización
Rentabilidad
Acción de anulabilidad
Insolvencia
Compra de valores
Riesgos del producto
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2018-0008385
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE
Letrado/s: MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN
DE
CAJA
DEL MEDITERRANEO y Julián
Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ y IRENE CORDOBA BENIMELI
Letrado/s: PABLO DE MIGUEL OLALDE y PABLO JACOBO ROYO BLANES
Rollo de apelación nº 219/2020.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario 592/2018.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.JOSE MARÍA RIVES SEVA
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 219/2020 los autos de Juicio Ordinario 592/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE en virtud
del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE y defendido por la Letrada DOÑA MARIA ASUNCIÓN LLUCH GAYÁN y siendo apelada la parte demandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRANEO y el
demandante Julián representados por la Procuradora DOÑA IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ y DOÑA IRENE CÓRDOBA
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BENIMELI y defendidos por el Letrado DON PABLO DE MIGUEL OLALDE y DON PABLO JACOBO ROYO BLANES respectivamente.
Antecedentes
ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 592/2018 en fecha 9 de diciembre de 2019 se dictó la sentencia nº 326-19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que
con CIF G-03046562 debo: 1º.-
interés legal del dinero del importe abonado, desde la respectiva fecha del cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo
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ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.
Fundamentos
Condena a Banco Sabadell y a Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja del Mediterráneo a estar y pasar por la declaración de nulidad y reintegrar al actor la cantidad de 6.949,6 euros, más el interés legal del dinero del importe abonado, desde la respectiva fecha del cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo
576 de la
Los motivos de impugnación que alega la entidad Banco de Sabadell S.A. son el error en la valoración de la prueba tanto de hecho como de derecho al no concurrir los requisitos legales necesarios para considerar que acontece vicio invalidante del consentimiento , existiendo caducidad de la acción y actos confirmatorios de la adquisición realizada.
En primer lugar señala el recurrente que en fecha 6 de noviembre de 2012 el actor formalizó un acuerdo consistente en el pago de una indemnización en relación a las cuotas participativas y el simultáneo desistimiento/renuncia por el actor a presentar cualquier tipo de acción.
En segundo lugar manifiesta que el actor no adquirió las cuotas participativas en el mercado primario con ocasión de la salida a bolsa de la CAM , no siendo aplicables las alegaciones sobre la información contenida en el folleto de salida a bolsa y el tríptico resumen que se contiene en la
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demanda, comprando la totalidad de las cuotas participativas en el mercado secundario , cuando las cuotas ya venían fluctuando en el mercado y a un precio distinto del ofertado en la OPV,adquiriendo las cuotas participativas en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2010 , al 4 de mayo de 2011 , habiendo adquirido un total de 1.690 cuotas participativas a un precio total de 10.204,32 euros, vendiendo parte de los titulos en fecha
3 de junio de 2011 ,en concreto 500 títulos a un precio de 2.525,50 euros.
Alega la caducidad de la acción , considerando que el dies a quo para el ejercicio de la acción debe situarse en fecha
6 de noviembre de 2012 fecha del acuerdo de indemnización , dado que, en esta fecha las cuotas habían sido amortizadas materialmente por la CAM , imputando pérdidas con cargo a recurso propios y valían cero euros, habiendo sido intervenida la entidad por el FROB un año antes, resultando imposible que el actor desconociese esta situación.
La inexistencia de vicio del consentimiento .Actos confirmatorios. Adquisición de compras participativas en diferentes fechas y por diferentes títulos e importes , venta parcial y ser titular de Participaciones Preferentes CAM, Obligaciones Mediterráneo y proceder en el mes de agosto de 2012 al canje de participacionespreferentes por Acciones del Banco de Sabadell. Adquisición de las cuotas participativas en el mercado secundario.
Enriquecimiento injusto al haber firmado un acuerdo indemnizatorio debiendo el actor devolver lo percibido
.Improcedencia de la acción subsidiaria ejercitada de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del
C.C. , al haber sido amortizadas las cuotas participativas en fecha 31 de marzo de 2014, no existiendo por tanto contrato vigente a los efectos de solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
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Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos.
La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las Cajas de Ahorros, que trae causa del artículo
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el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.
El 26 de junio de 2008 la Caja de Ahorros del Mediterráneo emitió dicho producto financiero (cuotas participativas) mediante oferta pública de suscripción (OPS); 50.000.000 de cuotas con un valor nominal de 5.84 euros, como valores negociables, y cotizaban en la Bolsa de Madrid y Valencia.
La entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, mediante acuerdo de su Asamblea General tomado en escritura pública de 21 de junio de 2011, segregó todo su negocio financiero a favor del llamado Banco Base SA (que aglutinaba también a las entidades Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria), que se había constituido en 28 de diciembre de 2010, pero cambiando su denominación a Banco CAM S.A.U. en la misma fecha 21 de junio de 2011.
Consta literalmente en el documento lo siguiente: 'el Patrimonio Segregado consiste en el conjunto de elementos principales y accesorios que componen el negocio financiero de CAM entendido en el sentido más amplio, esto es, la totalidad del patrimonio de CAM excluidos los elementos afectos a la Obra Social (en adelante, los 'Elementos Patrimoniales Excluidos'). Se hace constar que el Patrimonio Segregado constituye una unidad económica en el sentido del artículo 71 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles'. Además, Banco CAM asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, es decir, se pactó la asunción por Banco CAM de una deuda de la CAM. Asimismo, se previó expresamente la exclusión a favor de Banco CAM de una serie de elementos patrimoniales que, en relación a las cuotas participativas, fueron los siguientes: activos y pasivos ligados a la Obra Social de CAM; la posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas participativas en circulación; las cuotas participativas que CAM poseía en autocartera.
Aquél compromiso de reembolso de las cuotas participativas, que implicaba la asunción por Banco CAM de una deuda 'espejo' de la CAM, se instrumentaría por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes y de manera inmediata una vez sea eficaz la segregación. En el anexo 2 que se acompaña a la segregación y como elementos excluidos se encontraba la posición jurídica de la CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación.
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Antes de aquella fecha de 21 de junio de 2011, y a efectos de recapitalización de la CAM, se solicitó el 1 de abril de 2011 ayuda financiera al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) por un importe de 2.800 millones de euros, pero acordándose la transferencia de todo su negocio financiero a un Banco, siendo ello aprobado por el Banco de España en 14 de abril de 2011 y conforme al artículo
S.A.U. (como así ha quedado expuesto anteriormente). El 7 de diciembre de 2011 el FROB formula un plan de reestructuración del Banco CAM, con la reducción del capital social a '0 euros' y una ampliación del capital a '2.800 millones de euros', y el 15 de diciembre de 2011 el Fondo de Garantía de Depósitos adquiere el 100% del capital del Banco, convirtiéndose en accionista único, y contemplando la integración en el Banco de Sabadell SA.
La negociación en bolsa de las cuotas participativas fue suspendida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde el día 9 de diciembre de 2011.
El 1 de junio de 2012 el Fondo de Garantía de Depósitos vendió a Banco de Sabadell S.A. todas las acciones, y mediante escritura de 3 de diciembre de 2012 se produjo la absorción de Banco CAM S.A.U. por la entidad Banco de Sabadell S.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil en fecha 5 de diciembre de 2012. Esa operación fue aprobada por Resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 13 de noviembre de 2012, y ello en virtud de la
Por la absorción la sociedad absorbente sucedió íntegramente a título universal a la sociedad absorbida en todos sus bienes, derechos y obligaciones, entendiéndose transmitido el patrimonio íntegro de ésta a aquella por el mero hecho del otorgamiento, ocupando en adelante la posición jurídica de la sociedad absorbida, quedando desde ese momento como única persona legitimada para la plena, libre e ilimitada disposición sobre cualesquiera bienes y derechos. Así constan en la escritura pública con número de protocolo 8.409 dada en Sabadell en 3 de diciembre de 2012.
En escritura pública de fecha 28 de marzo de 2014, lo que quedó de la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo
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(CAM) se transformó en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo, a raíz de la reestructuración bancaria llevada a cabo por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración de entidades de crédito. Se dice en la escritura que la Fundación es sucesora a título universal de todo el patrimonio, activo y pasivo, de todos los derechos y obligaciones, y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular CAM, cuya personalidad jurídica quedó extinguida. Por consiguiente, cualquier relación jurídica que afecta patrimonialmente o no a la extinguida CAM, desde este momento pasará a afectar en idénticas condiciones a la nueva Fundación.
Y por lo que afecta a la Fundación, ésta en fecha 31 de marzo de 2014 procedió formalmente a amortizar definitivamente las cuotas participativas al aplicar e imputar pérdidas de la CAM a dichas cuotas, pasando a ser su valor de '0' euros.
El plazo de cuatro años que se fija en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos, y por extensión, de los demás negocios jurídicos, que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siempre que en ellos, según se desprende del artículo
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efectos de la declaración de nulidad. En estos casos la nulidad es perpetua e insubsanable; en definitiva, la acción es imprescriptible. El artículo
Con respecto al plazo del ejercicio de la acción de nulidad, o más bien, de anulabilidad de los contratos, traemos a colación las sentencias de esta Sala, nº 83/2014, de 2 de abril, con cita de otras de la misma Sala, de 13 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, y la más reciente, nº 350/2019, de 18 de diciembre, en las que se analizan supuestos de nulidad de contratos u operaciones financieras suscritas con entidades bancarias, donde se interesa la nulidad de los contratos por vicio de error en el consentimiento, (no de inexistencia por nulidad absoluta), y en las que se parte por dilucidar que la primera cuestión que se plantea es la de si nos encontramos ante una situación de caducidad o de prescripción. Añaden, que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1997, entre otras, dice que 'la acción de anulabilidad que en el caso ha esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo
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En las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2013, y 27 de mayo y 11 de julio de 2014, se indica que la afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia, sino en un vicio en el consentimiento efectivamente prestado, y cuyas consecuencias se proyectan, en el ámbito de los efectos, en el artículo
Este excepción debe ser desestimada pues examinado el documento nº 7 de la contestación a la demanda en el que textualmente se expresa.
'
El demandante no aceptó una indemnización en relación a las cuotas participativas objeto de recurso, pues las mismas no se identifican en el documento, sino que el mismo viene referido a instrumentos financieros y siendo el demandante titular de otros activos financieros como participaciones preferentes, obligaciones mediterráneo y acciones del Banco de Sabadell, el documento podía estar relacionado con cualquiera de ellos.
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Dice la sentencia de instancia, para desestimar la invocada caducidad de la acción, que no se ha acreditado en modo alguno, la fecha en que el Señor Julián tuvo conocimiento de que el valor de su inversión era de 0 euros, considerando que la acción no está caducada al haberse interpuesto la demanda en fecha 30 de marzo de 2018 y existir reclamación extrajudiciales a la entidad demandada en fechas 23 y 26 de marzo de 2018 Más si tomamos como referencia la misma cita que se dice en la resolución de no poder saber si tuvo conocimiento en el año 2.012o en el año 2.014, lo cierto es que existe una fecha determinante de la amortización a '0' euros el valor del producto y esta es la de 31 de marzo de 2014.
Ello nos lleva a concluir que en el supuesto que ahora se enjuicia, a falta de una determinación clara del día inicial del cómputo de la acción, no hay más que acudir al único cierto del que se dispone, que es el 31 de marzo de 2014, y estando presentada la demanda en 30de marzode 2018, la misma está interpuesta dentro de los cuatro años previstos en el artículo
diferentes títulos e importes , venta parcial y ser titular de Participaciones Preferentes CAM, Obligaciones Mediterráneo y proceder en el mes de agosto de 2012 al canje de participacionespreferentes por Acciones del Banco de Sabadell. Adquisición de las cuotas participativas en el mercado secundario.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo, en los últimos años, que cuando se
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comercializan productos financieros complejos sujetos a la normativa sobre mercado de valores, surge a cargo de las entidades que ofrecen servicios de inversión, una serie de obligaciones activas de información para con los clientes minoristas cuyo incumplimiento, si bien no permite excluir absolutamente la existencia de error en el consentimiento emitido por los mismos, sí que permite presumirlo. En este sentido, la STS de 2 de febrero de 2017,señala:
El art.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de
Y la STS de 4 de mayo de 2017, indica que '
En definitiva, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 12 de enero y 30 de noviembre de 2015, STS de 11 de mayo de2016 y las antes citadas), que '
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conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios''
Como ya ha dicho esta Audiencia, en anteriores resoluciones, siguiendo la jurisprudencia reiterada, las cuotas participativas constituyen un producto complejo, debiendo someterse su comercialización a la
La carga de la prueba sobre la información suficiente de las características del producto, como hemos dicho, le
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corresponde al demandado, al afirmar la actora que no se le ha informado correctamente, y que en este caso no lo ha acreditado; teniendo en cuenta además las características personales del demandante con la condición de consumidor y cliente minorista, con poca o ninguna experiencia inversora, pues los valores y acciones adquiridos por los mismos, lo eran precisamente a través de la entidad que ofertó las cuotas participativas; lo que unido a la falta de información detallada, eficaz y comprensible, facilitada por la entidad bancaria, la cual mantenía ante sus clientes que se trataba de un producto seguro, basada dicha seguridad en la afirmada solvencia de la propia entidad. Y como se ha reiterado por el Tribunal Supremo, a la hora de analizar la posible anulabilidad de productos bancarios adquiridos por consumidores '
En consecuencia, resulta irrelevante la entrega o no del tríptico y del resto de la información contractual, cuando es facilitada el mismo día o pocos antes de la firma de las órdenes de adquisición; pues no basta con que la información proporcionada sea meramente previa a la prestación del consentimiento, sino que se requiere que se haya proporcionado con la antelación precisa para que el cliente-consumidor pueda entenderla, en todos sus efectos y consecuencias, incluso, contrastarla con otras ofertas existentes en otras entidades financieras, y, así prestar su consentimiento con un conocimiento pleno de lo que adquiere. De forma que, aunque se haya dado información, si no lo ha sido con la antelación suficiente, no se puede considerar cumplido el deber que impone la
En nuestro caso, la prueba practicada en el proceso no ha sido bastante para probar que la parte actora fue debidamente informada, de forma clara, precisa, comprensible y con una antelación suficiente a la fecha de celebración del contrato sobre la naturaleza y riesgos propios de las cuotas participativas CAM. Incluida la posibilidad de que llegara a perder el importe íntegro de la suma invertida en su adquisición, como así sucedió. Sin que el hecho de que se conozca ahora que las cuotas
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participativas son similares a las acciones y están sujetas a volatilidad y fluctuaciones, no determina que dicha información hubiese sido puesta en conocimiento de los demandantes al tiempo de su suscripción.
No resulta probado que las Entidad con quien se suscribió el producto ofreciera a los adquirentes información precontractual suficiente sobre las características y riesgos concretos del producto litigioso. Sin que el hecho de que los demandantes fueran titulares de otros productos justifique, sin más, que los mismos eran conocedores de las características y riesgos del producto objeto de litigio. Así, lo entendió también la juzgadora de instancia en la sentencia que se recurre, extremo éste que no ha sido impugnando. Y como acertadamente señala esta sentencia, no resulta de aplicación la teoría que impide ir contra los actos propios, ya que la prohibición del 'venire contra factum propium' exige que esos actos propios vinculantes causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia o conocimiento equivocado, no pudiendo invocarse esta doctrina cuando tales actos están viciados por error ( STS de 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994), que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos.
Por todo lo cual, entendemos que concurre el error vicio del consentimiento lo que determina el éxito de la acción de anulabilidad ejercitada ( arts.
En el caso que nos ocupa, consta acreditado que eldemandante sestitular de 1.190 títulos de cuotas participativas adquiridas en diversas fechas cuyo importe líquido ascendía a 6949,6€. Cuantía que deberá ser restituida a los demandantes, con los intereses legales desde que se hicieron los pagos. Y estos deberán restituir
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las cantidades percibidas en concepto de rendimientos tal y como se establece en la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la
3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito
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efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 219/2020 de 04 de Marzo de 2021"
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