Última revisión
05/02/1998
Sentencia Civil Nº 62, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0090/97 de 05 de Febrero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 62
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
027348
Rollo Civil : 0090/97
P.Civil : Ol44196
Tipo Asunto : EJECUTIVO
Procedencia ; JDO.L_ INST. e INSTR, PONTEVEDRA 7
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y D'. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 62
Pontevedra, cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0144/96, procedente del JDO.Iª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, ''INMOBILIARIA G.., S.A.'', representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Castro cabezas, bajo la dirección del letrado Sr. Moreno Cadahia (asistiendo al acto de la vista el letrado Sr. Bornuevo Cabanillas, y de la otra como apelados y demandados, D. JOAQUIN L y Dº. MARIA DEL CARMEN P, a quien representa el procurador Sr. Sanjuán Fernández y dirige el letrado Sr. Hernández Iglesias, en Juicio EJECUTIVO.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1º INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Que debo declarar y declaro nulidad de todo el presente juicio, mandando que se alce embargo de los bienes de los ejecutados, sin hace especial declaración en cuanto a las costas procesales.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte ''INMOBILIARIA G.. S.A.'' se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día veintitrés de enero del actual, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado doña LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Se circunscribe el recurso de apelación a la impugnación de las dos excepciones que determinaron la nulidad del juicio en primera instancia e impidieron que se dictase sentencia de remate y se siguiese adelante la ejecución. Tales excepciones son:
la. Carencia de fuerza ejecutiva de las letras objeto de ejecución, por no haber cumplido los requisitos fiscales para que puedan ser considerados como títulos ejecutivos.
2º. Extinción del crédito cambiario, al resolverse el inicial contrato de compraventa entre las partes, al aceptar estas un nuevo contrato de arrendamiento, pues aquel era causa y origen de las cambiales que se pretenden ejecutar, por lo que cualquier documento o crédito derivado de tales contratos transmisivos del dominio han quedado nulos y sin ningún valor.
La parte apelante se opone a la impugnación de las dos excepciones acogidas por el Juzgador de instancia y solicita la confirmación de la sentencia. Procede analizar por separado las dos excepciones impugnadas, para determinar con carácter previo si son pertinentes o no.
SEGUNDO.: Por lo que se refiere a la primera excepción impugnada, esto es carencia de fuer" ejecutiva por incumplimiento de la normativa fiscal, no podemos compartir la tesis del Juzgador quien se acoge a la Ley del timbre de 14 de abril de 1955, que equiparaba el fraccionamiento de una sola deuda en varias letras de cambio, con lo que se consigue una disminución del impuesto correspondiente al que procedería si se hubieran incluido en una sola, a la omisión del timbre. Esto era as! en el régimen de la referida Ley del timbre, en el que el fraccionamiento de la obligación creando diversas letras de cambio para eludir el impuesto que hubiese correspondido a una sola cambial, equivalía a la omisión del timbre, conforme a su articulo 19.2, y esto ocasionaba una situación de falta absoluta de timbre. sin embargo la situación es bien distinta con la normativa actual y as! en el vigente texto Refundido del Impuesto de Transnnisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados de 30 de diciembre de 1980, los efectos del fraccionamiento sólo obligan al pago de la diferencia, sin que por ello las letras de cambio fraccionadas pierdan su fuerza ejecutiva.
En este sentido la jurisprudencia reciente es mayoritaria, al admitir que la posibilidad de dividir. una misma obligación mediante el giro de varias letras de cambio, puede dar lugar a una defraudación del impuesto, por el menor valor fiscal de los efectos utilizados, en razón al fraccionamiento, al que correspondería de emitirse una única letra de cambio por todo el importe de la obligación, pero no les priva de fuerza ejecutiva. Si bien por la parte ejecutante se hace referencia a abundante jurisprudencia y as! sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de abril de 1978, en la que se señala que la letra de cambio "precisa reunir todos los requisitos fo~les exigidos por la Ley, tanto loa establecidos en el Código de Comercio como en la legislación fiscal; la sentencia de la Audiencia Territorial de la Coruña de 20 de septiembre de 1.988: ''Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto correspondiente a su cuantía y si no se hace así quedaran privadas de fuerza ejecutiva,_ y sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de ocho de noviembre de 1990: Nuestros Tribunales de Justicia, con un criterio constante y uniforme, han sentado la doctrina de que carecen de eficacia ejecutiva las letras de cambio no extendidas en el efecto timbrado que corresponda a su cuantía.
Toda esta doctrina jurisprudencial incide en que las letras de cambio carecen de fuerza ejecutiva si no se extienden en el efecto timbrado que corresponda a su cuantía, pero esto no es el supuesto de autos, en el que existe un solo negocio jurídico y en el que para eludir el pago del impuesto se procede al fraccionamiento de la obligación mediante el libramiento de varias `,letras de cambio. No cabe aplicar lo que establecía la antigua Ley de timbre, que está total e íntegramente derogada y por tanto sin aplicación; Siendo la normativa aplicable la Ley del Impuesto de transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el texto Refundido de la Ley, que son los vigentes en el momento de la expedición de las cambiales objeto del presente pleito.
Al amparo de esta normativa, como ya se ha indicado, la Jurisprudencia viene considerando que el fraccionamiento de la deuda no ocasiona la pérdida de fuerza ejecutiva, sino sólo la exigencia de la diferencia del impuesto. Cabe señalar entre otras las siguientes sentencias:
_Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de marzo de 1982: ''Considerando: Que la privación de fuerza ejecutiva de las letras de cambio, por falta de pago del impuesto respectivo, solo tiene lugar, conforme al articulo 27.1 de la Ley de 21 de Junio de 1980, cuando se extendieren en efecto timbrado inferior a su cuantía, y en los demás casos, como en el de giros, sólo procederá la adición de la diferencia, como prevenía. el artículo 76 del antiguo Reglamento, que sólo puede dar lugar a su exigencia, más no a la pérdida de fuerza ejecutiva, que la Ley sólo prevé para el indicado supuesto.
_Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de enero de 1982:
''Es reiteradísima la doctrina de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 2 de diciembre de 1970, 6 de mayo de 1971, 8 de marzo de 1972, 26 de febrero de 1973, 10 de julio de 1974 y 7 de abril de 1975, en el sentido de que dicho precepto contiene en su regla cuarta un solo supuesto de privación de fuerza ejecutiva de las letras de cambio que infrinjan preceptos fiscales; el de que aparezcan extendidas en un efecto timbrado de el aoe distinta a la que corresponde por su cuantía, sin que haga referencia alguna al caso del fraccionamiento de letras que es el que aquí se contempla.. Considerando: Que así hay que entenderlo si se tiene en cuenta que el articulo 80 del Reglamento antes citado, bajo la rúbrica _'Pérdida de fuerza ejecutiva'', no contempla más supuestos concretos de esta sanción que el de los documentos de crédito y giro que no estén extendidos en el papel timbrado especial correspondiente, o el de aquéllos, que no aparezcan reintegrados en forma si fueren de los que se extienden en papel común sin hacer mención alguna a los casos de fraccionamíento abusivo de letras, que son tratados expresamente en el artículo 76,A las decir, cuatro artículos antes del que se ha dicho, con simples infracciones fiscales".
_Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1980, que vuelve a insistir en que: %a ley del timbre de 19 de abril de 1955 y el Texto Refundido de 3 de marzo de 1960, ambas en el articulo 18, párrafo segundo, estiman que la expedición de _'dos o más efectos por el mismo libraclor a cargo del mismo librado o de persona interpuesta, como consecuencia de una misma operación'', según expresa el apartado segundo, regla primera del articulo 76 del Reglamento de 22 de junio de 1956, originándose una disminución del impuesto es equivalente a la omisión del timbre, con la consiguiente carencia de eficacia ejecutiva, lo que también resulta del contraste entre los artículos 79 y 80 del Reglamento mencionado; pero la Ley de Reforma Tributaria de 1964, excluyó el fraccionamiento de la sanción de privación de fuerza ejecutiva, pues el artículo 107, apartado segundo, párrafo segundo, estableció que sólo ,procederá la adicción de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia del impuesto_ y persistiendo la misma tendencia legislativa en los artículos 26, apartado segundo, y 27 del proyecto de Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..._I Concluye la sentencia que: _'Y en fin, esta interpretación encuentra su último apoyo en la efectividad de los derechos a que se refiere el artículo 24, apartado primero, de la Constitución.
En el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 8-7-1981 y, la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 14_9_1982 que señala: 'Las normas fiscales no pueden privar de sus propios efectos a los contratos o estipulaciones civiles o mercantiles, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo, no produciendo su incumplimiento otras consecuencias que las que racionalmente se deriven en el orden fiscal
_Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 25_9_82: ''Las disposiciones fiscales relativas a las pretensiones formuladas ante los órganos jurisdiccionales, deben ser interpretadas restrictivamente en cuanto limitadoras del derecho a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución; cuando no se trata de negar transcendencia a los intereses que se proponen salvaguardar mediante la represión del fraude fiscal, sino simplemente reconocer que el interés de la justicia y de los derechos fundamentales esta por encima del fiscal''.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 11-2-1985: ''Las letras de cambio expedidas en institución de otras correspondientes a un acto o negocio jurídico y que originen una disminución del impuesto, en cuyo lo que procede es la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia":
Son también significativas la sentencia de la A. T. de Bilbao de 20-2-1982 y sentencia de la A.P. de Jaen, de 7-6-1985:
«La existencia de dos letras con la misma fecha de libramiento y fechas inmediatas de vencimiento, aunque pudieran significar el fraccionamiento de una sola obligación con fines de defraudar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no lleva aparejada la consecuencia de perder fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo que dispone el Texto Refundido y el Reglamento de este impuesto, por cuanto esta sanción se impone exclusivamente a loo títulos que no llevan el timbre correspondiente al nominal que representan, lo que no ocurre en esos supuestos, para los que procede la adicción de las bases respectivas como dispone el artículo 36.2 del texto Refundido.''
Por último, sentencia de la A. T. de Palma de Mallorca, de 7_3_1988 y sentencia de la A.T. de Zaragoza de 16-9-88, que igual que las anteriores vuelven a insistir en que cuando las cambiales correspondan a un mismo negocio jurídico, no se produce la pérdida de fuerza ejecutiva, sino la adicción de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia, así como que el interés de la justicia y el de los derechos fundamentales están por encima del fiscal y por lo tanto las normas fiscales que privan de eficacia el título, cuando menos, deben interpretarse restrictivamente.
Al amparo por tanto de la normativa legal y de esta abundante doctrina jurisprudencial hay que concluir que en el caso de litis no estamos en presencia de una letra extendida en timbre inferior a su cuantía, supuesto en que conforme a la normativa fiscal, la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva, sino de un fraccionamiento de la obligación en diversas letras de cambio para eludir el impuesto que correspondería a una única cambial, cuya consecuencia es la adicción de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia de reintegro, pero no se puede extender la sanción fiscal más allá. Ello es así porque estamos en presencia de un solo negocio jurídico, hecho que es reconocido por ambas partes, cual es una compraventa para la cual se libran varias letras en el timbre correspondiente a su cuantía, en la misma fecha y con el mismo vencimiento. Ante lo incuestionable de este hecho procede revocar la sentencia de instancia en este extremo y desestimar la excepción de carencia de fuerza ejecutiva de las letras, sin que proceda declarar la nulidad del juicio ejecutivo.
TERCERO.: Por lo que se refiere a 'la segunda excepción impugnada por la apelante, hay quien estimar sumamente acertada la fundamentación de la Juzgadora acogiendo esta excepción, fundamentación que acogemos plenamente.
La Juzgadora examina con todo rigor y acierto la excepción impugnada, con argumentos que no han podido ser desvirtuados en esta segunda instancia. Por lo tanto y al ser las letras ejecutivas y no siendo nulo el juicio ejecutivo, al acoger esta excepción, procede entrar en el fondo del asunto.
Resulta plenamente acreditado que las partes suscribieron contrato de compraventa sobre el inmueble sito en el número cinco de la C/ .. de Pontevedra, el 12 de mayo de 1992, y el 14 de mayo del mismo año suscriben un nuevo contrato de compraventa con la única variación de las circunstancias del precio. Con fecha 27 de octubre de 1992, ambos contratantes manteniendo en vigor el anterior contrato, vuelven a variar las condiciones del precio y libran en pago de parte del precio pactado más los intereses, seis letras de cambio. A causa del incumplimiento del contrato de compraventa, cada parte achaca a la otra la causa del mismo, pero esta cuestión carece de trascendencia, porque lo cierto es que de nuevo las mismas partes convienen en escritura pública un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble que antes lo fue de compraventa, también convienen en escritura pública una opción de compra sobre el mismo, y finalmente el 15 de diciembre de 1995 conciertan un nuevo arrendamiento, si bien en este caso en contrato privado y con la única variación de bajar las rentas mensuales.
De todo lo expuesto se deduce que se cumplen plenamente los requisitos que para la novación establece el C.C. en los artículos 1,203.1ª y 1204.
No puede admitirse la pretensión de la apelante de que conforme el artículo 1.124 y ante la resolución del inicial contrato se le abonen las letras como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, puesto que tales letras constituyen la obligación principal de pagar el precio, aunque solo en parte, de la compraventa, y en modo alguno pueden desglosarse de la obligación principal en concepto de indemnización.
La resolución fue de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que de haber perjuicios la parte que así lo estime podrá ejercitar las acciones pertinentes para su reparación, pero en modo alguno procede acceder a la resolución del contrato y a la vez a su complemento, que será la consecuencia en caso de estimarse las detrás como indemnización por los supuestos perjuicios causados .
Por todo lo expuesto procede acoger esta segunda excepción y entrando en el fondo, declarar extinguida la primitiva obligación de compraventa por novación y por lo tanto declaramos también que no ha lugar a dictar sentencia de remate, ordenando se alce el embargo de los bienes ejecutados, al haberse extinguido el crédito cambiario reclamado.
CUARTO.: De todo lo dicho se deduce la procedencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, sin que procede formular especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. ROSARIO C , en nombre y representación de INMOBILIARIA G.. S.A., contra la sentencia dictada por la llma Sra. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, Magistrada_Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Pontevedra, en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, revocando la referida sentencia solamente en el extremo de no acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva de las letras, pero si acogiendo la excepción de extinción del crédito cambiario, entrando en el fondo y desestimando la demanda en todos sus pedimentos, y mandando no seguir adelante la ejecución y que se alce el embargo de bienes de los ejecutados, y sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quién se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
