Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 620/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 347/2009 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 620/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100632


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00620/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 620/10

RECURSO DE APELACIÓN 347/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 705/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo nº. 347/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes-reconvenidos y hoy apelantes DON Héctor y DOÑA Angustia , representados por el Procurador Sr. D. Mariano de la Cuesta Hernández; de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelada INMOBILIARIA VELLISVAL, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Víctor García Montes; y de otra, como demandados-reconvinientes y hoy apelados DON Rafael y DOÑA Josefa ; sobre resolución de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arganda del Rey, en fecha diez de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Héctor Y DOÑA Angustia , y la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de INMOBILIARIA VELLISAL, S.L., D. Rafael Y DOÑA Josefa , debo declarar resuelto el contrato suscrito el 4 de diciembre de 2.006, entre ellos, condenando a los actores, D. Héctor Y DOÑA Angustia , abonar a los reconvincentes, INMOBILIARIA VELLISAL, S.L., D. Rafael Y DOÑA Josefa , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad ya satisfecha de 24.300 euros, sin intereses ni costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de los codemandados D. Rafael y Dª. Josefa .

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo.- Por ser fiel trasunto de lo actuado, la Sala acepta, da por reproducidos e incorpora a la presente resolución a fin de evitar superfluas repeticiones los hechos declarados probados en el Fundamento Primero de la recurrida.

De dicho "factum" se recalca ahora que el 4 de diciembre de 2006 los actores suscribieron con la Agencia codemandada como mandataria de los vendedores contrato de "arras confirmatorias", en realidad compraventa con precio aplazado, sustitutorio del anterior de arras penitenciales con entrega de 300 euros, de 2 de igual mes y año, entregando los compradores otros 24.000 euros a cuenta del precio total de la compraventa, en el que, en lo que ahora interesa, se hacía expresamente constar que "La parte compradora es informada por la Agencia Interviniente que la vivienda está en proceso de descalificación teniendo en su poder documento de solicitud con registro de entrada D8/11/2006 y contestación por parte de la Comunidad con fecha de salida 20/11/2006, según fotocopia adjunta, y que están dispuestos a esperar hasta el día 4 de diciembre de 2007 para que la vivienda esté totalmente descalificada". Como quiera que en esta fecha (4-12-07) aún no se había obtenido la resolución descalificatoria de la vivienda -que no tuvo lugar hasta el 20 del indicado mes y año- el 5 del mismo diciembre los compradores reclamaron a la Agencia, a través de la Oficina Municipal del consumidor, la devolución de los 24.000 euros en su día entregados, que fue rechazada por la destinataria mediante carta remitida el 11 del tan repetido diciembre por entender, en síntesis, que el término fijado para la descalificación no tenía carácter esencial, quedando pendientes de recibir la descalificación definitiva en aras de consumar la compraventa, convocando a los compradores el 20 del mes de referencia para otorgar la correspondiente escritura ante determinada Notaría el 9 de enero de 2008, sin acudir los convocados, que fueron nuevamente requeridos para que en plazo de diez días contactaran con la inmobiliaria para concretar el otorgamiento de la escritura.

Los compradores presentaron la demanda rectora del proceso el 20 de diciembre de 2007 frente a la Agencia y los vendedores, peticionando la resolución de contrato y devolución de la cantidad entregada, a la que se opusieron los demandados bajo igual representación, formulando al propio tiempo reconvención en la que interesaban el cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, determinada indemnización a fijar en ejecución de sentencia conforme a las bases que exponían, no obstante en la tramitación del litigio renunciaron al cumplimiento contractual aceptando su resolución.

La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda y la reconvención en los términos transcritos en el correspondiente Antecedente de la presente sentencia, es decir, declarando resuelto el contrato y condenando a los demandantes reconvenidos a pagar a los demandados reconvenientes la cantidad ya satisfecha de 24.300 euros, sin intereses ni costas.

Tercero.- La "ratio decidendi" de la sentencia apelada se contrae, esencialmente, al margen de la mutua aceptación de la resolución contractual, a la consideración de que el plazo de un año (hasta el 4-12-07) establecido para el cumplimiento de la condición suspensiva de descalificación de la vivienda no tenía carácter esencial ni por tanto eficacia resolutoria su vencimiento, así como, por lo que se refiere a la indemnización concedida a los demandados, la aplicación al caso analizado del artículo 1454 del Código Civil , regulador de las arras penitenciales, al equiparar la conducta de los compradores con el sustrato que contempla el precepto.

Cuarto.- Así las cosas, no comparte la Sala la indicada argumentación esgrimida en instancia, habiendo de prosperar el recurso interpuesto por los compradores demandantes, en atención a las siguientes consideraciones: Primera, el término fijado contractualmente ha de reputarse esencial y su incumplimiento debe propiciar la resolución del contrato ex artículo 1124 del Ordenamiento Sustantivo, pues así se desprende de la propia literalidad con que se convino (art. 1281, párrafo 1º Cc ), que excluye otras reglas interpretativas, según copiosa jurisprudencia de cita concreta innecesaria por reiterada, pues si los adquirentes "están dispuestos a esperar hasta el 4 de diciembre de 2007 para que la vivienda esté totalmente descalificad", es llano que no puede compelérseles a esperar durante más tiempo, y si bien es cierto que no se atribuyó al posible incumplimiento expresa consecuencia resolutoria, no lo es menos que tampoco se anuló a consecuencias más atenuadas como, por ejemplo, una penalidad indemnizatoria por el retraso que pudiere sufrir, corroborando la esencialidad del término, aún de prescindirse de la interpretación literal expuesta, actos coetáneos y posteriores de los contratantes (art. 1282 Cc ), puestos de manifiesto por las elocuentes y convincentes declaraciones de la testigo Dª. Candida , agente comercial de la Agencia que contactó con los compradores, relativas, resumidamente, al interés mostrado desde un principio por D. Héctor en adquirir cuanto antes la vivienda pagando al contado, a su descontento al fijarse el plazo anual para conseguir la descalificación, no obstante hacerle saber que podría conseguirse en 3 ó 4 meses y a las frecuentes visitas realizadas por él a la Agencia interesándose por el asunto con resultado negativo, indicándole la deponente que hasta transcurrir la fecha fijada no podría retirarse de la operación; Segunda, aunque lo anterior se obviara, no cabe pasar por alto, a mayor abundamiento, que los reconvinientes, como ya se ha dicho, renunciaron a su pretensión de cumplimiento contractual y, en consecuencia, no es lícito ni permisible que partiendo de su resolución mutuamente aceptada se prive a ésta de los efectos que le son propios (art. 1.295 Cc ), sancionando a la parte que nada incumplió, en beneficio de la única incumplidora, con una indemnización, además, prevista por un artículo -el 1.454 Cc - que amén de tener presupuestos fácticos totalmente diferentes al acaecido en el supuesto enjuiciado, merece una interpretación restrictiva según reiterada jurisprudencia; y Tercera, corolario lógico de las precedentes no es otro que el de la anunciada estimación del recurso, estimación de la demanda, desestimación de la reconvención e inherentes pronunciamientos en cuanto a las costas causadas en ambas instancias con arreglo a lo respectivamente dispuesto por los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y Dª. Angustia contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº. 2 de Arganda del Rey, con fecha 10 de octubre de 2008 , en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución y, en su virtud:

I.- Estimamos la demanda formulada por los mencionados apelantes contra INMOBILIARIA VELLISVAL, S.L., D. Rafael y Dª. Josefa , declarando resuelto el contrato de 4 de diciembre de 2006 a que se refieren las actuaciones y condenando a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS (24.300 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas por la demanda.

II.- Desestimamos la reconvención deducida por los demandados frente a los demandantes, absolviendo a éstos de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a los reconvincentes de las costas motivadas por su reconvención, y

III.- Omitimos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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