Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2008

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28/11/2008

Sentencia Civil Nº 621/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 329/2007 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 621/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100515

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00621/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2007

SENTENCIA Núm. 621/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 1152/06, Rollo núm. 329/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como Apelante "LA PATRIA HISPANA SA", representado por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra, bajo la dirección letrada de D. Enrique D'Aubarede Glez, como Apelado D. Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Induraín López, bajo la dirección letrada de Dª Lucita Fernández López.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Induraín López, en nombre y representación de D. Luis Pedro , debo condenar y condeno a la entidad LA PATRIA HISPANA SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, que pague al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (56.738. euros), así como los intereses legales producidos, que ascenderán a un interés igual al legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de l suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años,; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LA PATRIA HISPANA SA, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 329/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación Y Fallo el pasado día 8 de julio.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.-

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la demandada Patria Hispana S.A. recurso de recurso de apelación contra la sentencia de instancia únicamente en cuanto a los pronunciamientos económicos contenidos en la misma. Alegando: Primero.- Error al computar como 98 días de incapacidad temporal, los transcurrido desde el día del accidente 23-3-05 hasta el día 28-6-05 de estabilización de las lesiones, al incluirse el día del alta o estabilización de las dolencias, debiendo reducirse, en consecuencia, a 97 los días impeditivos que a razón de 47,28 ? hacen un total de 4.586,16 ?.- Segundo.- Que la cantidad fijada en la sentencia de 4.819 ,32 ? por perjuicios económicos, siendo 97 los días impeditivos debe ser reducida a 4.819,32 ?. Pues a su entender concedida al demandante una indemnización por el perjuicio real sufrido (certificaciones de la empresa) no se le puede aplicar además un coeficiente corrector por el mismo concepto, tanto por secuelas como por los días de incapacitación sufridos, por lo que la cantidad fijada en la sentencia por el concepto único de perjuicio económico debe reducirse a 4.819 ,32 ?, que es lo que le corresponde proporcionalmente por el perjuicio económico sufrido por el demandante por los 97 días reales de baja sufridos. No siendo de aplicación el factor de corrección de la tabla IV también por perjuicios económicos que se hace en el fundamento sexto de la sentencia.- Tercero.- En cuanto a las secuelas, entiende la recurrente que las dos secuelas de agravación de cuadro degenerativo cervical y síndrome postraumático cervical valoradas por la sentencia independientemente (5 y 6 puntos), si bien se trata de dos dolencias distintas al tener la misma sintomatología, de acuerdo con lo establecido en el R.D. Legislativo 8!2004 de 29 de Octubre, Regla de carácter General Segunda , debe valorarse como una única secuela, la de agravación de artrosis cervical, valorada en su máximo de 5 puntos. Que no esta acreditado que la secuela reclamada y acogida de trastorno depresivo reactivo guarde relación de causalidad con el accidente, no existiendo un informe médico de un psiquiatra, además de la baja por depresión la solicito el demandante al día siguiente de que le fuera comunicado por el INSS que se le denegaba la calificación de incapacitado permanente que pretendía. Por todo ello entiende la recurrente que se ha de reducir el total de los puntos a 8 como se establece en la contestación a la demanda, que a razón de 622,27 ? el punto hace un total de 4.978,16?.- Cuarto.- Respecto a la Incapacidad Permanente Total para la actividad habitual del lesionado, por estimar que las dolencias en que se basa el perito judicial para reconocerla ya las había padecido con anterioridad al accidente (1979, 1980) por lo que si entonces pudo desarrollar sus ocupaciones habituales y laborales no existe ahora motivo para continuarlas. Siendo más acertado, reconocer que padece una incapacidad parcial y en consecuencia la indemnización a percibir será 7.763,91 ?.- Quinto.- Error en la cantidad fijada como gastos ocasionados durante la incapacidad temporal del lesionado, que atendiendo a los 97 días y no 98 será la de 126,70?.- Sexto- Entiende la recurrente que admitida la existencia de negociaciones para llegar a un acuerdo, aunque no se consiguió ante las enormes cantidades solicitadas, algunas sin prueba documental sobre su existencia, como la depresión reactiva, es de aplicación el art. 20.8 de la LCS y no procede la imposición de intereses a la aseguradora, y en cualquier caso habrá de tenerse en cuenta la consignación efectuada el 12-1-2007 de 18.425,67 ? en la liquidación de intereses. Solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de rebajar a 22.274 ,25 ? la indemnización a percibir por el actor por todos los conceptos., sin condena al pago de los intereses del art.20 de la LCS ., o subsidiariamente que el computo de los intereses cesará el día 12-01-2007 al menos en lo referente a la cantidad consignada de 18.425,67 ?.

SEGUNDO.- El primer motivo, si bien en general el día de alta de las lesiones no se computa, sin embargo dadas las especiales circunstancias concurrentes en este caso la comparte el criterio del juzgador de instancia de computar ambas fechas, la de producción del accidente (23 marzo) y la del alta por el servicio de rehabilitación (28 de junio) como días impeditivos, es decir, 98, pues ha de tenerse en cuenta que el alta viene en buena medida condicionada por la necesidad que tenía el demandante de operarse de una hernia discal y fijada su fecha para el 30 de junio, que como toda operación necesita de un tiempo previo de preparación del paciente. Motivo que se desestima.

En el segundo motivo, impugnación de la indemnización establecida por perjuicios económicos, se rechaza por los propios razonamientos contenidos en fundamento de derecho sexto de la Sentencia impugnada, que la Sala comparte y tiene por reproducidos. Pues dichos factores de corrección aunque tienen una misma denominación responden a dos finalidades distintas, los establecidos en el Tabla IV del Baremo de aplicación a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes o secuelas y los de la V a indemnizaciones por incapacidad temporal. Estando de acuerdo la apelante con la aplicación correcta del factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V, por incapacidad temporal, pues únicamente oponía que debía computarse sobre 97 días y no 98, que se rechaza, ninguna razón la asiste en cuanto a que no es de aplicación también el factor de corrección de la Tabla IV del Baremo por lesiones permanentes o secuelas, pues claramente se dice en la Tabla V "Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)". Resultando pues correcta la aplicación de dicho factor que se hace en la sentencia recurrida, a la vista de los ingresos económicos acreditados del demandante en un porcentaje del 19,5% solicitado por el actor y no discutido por la recurrente.

En el tercer motivo, se impugnan por la recurrente las secuelas que se le reconocen al demandante, que se rechaza. Pues a la vista de la documental médica y hospitalaria obrante en las actuaciones e informes periciales, en especial, dada su mayor objetividad e imparcialidad, el emitido por el perito judicial Dr. J. Azpiroz, al que las partes se sometieron, estamos ante dos secuelas diferenciadas, agravación de una artrosis cervical (agudización de su cuadro artrósico cervical) y de un síndrome postraumático cervical, secuelas que no siempre tienen la misma sintomatología, como es el caso, aunque algunos síntomas pudieran ser similares, ni está probado que la una esté incluida o se derive de la otra, en consecuencia, no es de aplicación para su valoración la regla general segunda del RD Legislativo 8/204 de 29 de octubre como pretende la demandante. A mayor abundancia, prueba de que no existe una única secuela, es que la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda (folio 166) sostiene la existencia de dos secuelas: agravación de artrosis cervical y algias dorsales sin irradiación. Igualmente está probado que el demandante padece un trastorno depresivo reactivo derivado del traumatismo sufrido en el accidente, como informó el perito judicial. Ninguna prueba médica ni pericial existe para poder atribuir dicho padecimiento a los lejanos antecedentes del demandante, por el mero hecho de que en los años 1979 y 1980 sufriera el mismo un cuadro depresivo pasajero, como lo prueba el largo tiempo transcurrido, y mucho menos que tenga su causa en la denegación por el INSS de la incapacidad total solicitada, mera conjetura sin prueba alguna y mucho menos pericial médica que lo sostenga.

TERCERO.- Respecto a la impugnación que hace la recurrente sobre la incapacidad permanente total para la actividad habitual del lesionado acogida en la sentencia en la cantidad reclamada de 30.000 ?, pretendiendo que se reconozca únicamente la existencia de una incapacidad parcial y en un 50%, se rechaza. No hemos de olvidar que la profesión del actor era la de montador y conservador de ascensores, y las secuelas que le han quedado, ya descritas, añadido a los mareos que con mucho frecuencia sufre a lo largo del día, que incluso, al menos, en dos ocasiones le han ocasionado dada su intensidad sendas caídas en plena vía pública, siendo diagnosticado por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de "vértigo de origen cervical" (doc. 82 de la demanda), son por si ya circunstancias que a una persona aún lega en medicina le llevan a concluir que no es una persona apta para el desarrollo de su trabajo habitual. Concurrencia de incapacidad permanente total, no parcial, para el ejercicio de su profesión habitual en el demandante como consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente, cuya existencia reconoció el perito judicial a la pregunta expresa del juzgador de instancia en el acto del juicio de si en su opinión el actor estaba incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual, a lo que contestó, que lo estaba. Por otra parte, en cuanto a su cuantía, se mantiene la concedida en la sentencia, no ya solo por la prudentemente solicitada, sino por cuanto la misma no ha sido impugnada por el recurrente, que solo muestra su disconformidad con el carácter de total que se le da.

La impugnación que hace la recurrente sobre la cantidad concedida por gatos de autobuses y taxi, basada que está la cantidad que estima la recurrente en que el periodo de baja ha sido de 97 y no de 98 días, se rechaza. Pues examinada la prueba documental obrante, al respecto, en las actuaciones, billetes de autobús y facturas de taxi, se comprueba que el juzgador de instancia correctamente solo ha tenido en cuenta los comprendidos entre la fecha del accidente y el alta, 28 de junio, inclusive como ya se ha dicho, que se corresponden con 104 billetes de autobús a razón de 1 ?, 104 ?, y únicamente 5 facturas de taxi, por un total de 30,35 ?.-

CUARTO.- Finaliza su recurso mostrando su disconformidad con la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , que se rechaza. Pues si bien existieron negociaciones, el hecho de que no aceptara las ofertas, como la falta de credibilidad de alguna de las secuelas solicitadas, no es causa suficiente para justificar su no imposición al amparo del art.20.8 de la LCS , pues la apelante siempre pudo en todo caso consignar la cantidad que estimara correcta dentro del plazo legal de los tres meses. Por cuanto los intereses por mora del asegurador del art.20 de la LCS , en relación con la Disposición Adicional de la Ley 30/ 95 , tienen la condición de intereses legales y aplicables de oficio, cuando las indemnizaciones no son satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la producción del siniestro; y tal obligación no puede aquí reputarse cumplida si se tiene en cuenta que la consignación efectuada por la apelante es una vez interpuesta la demanda, al contestar a la misma en enero de 2007, cuando el accidente ocurrió el 23 de marzo de 2005. Consignación que sólo habrá de tenerse en cuenta a la hora de determinar los intereses que debe satisfacer la aseguradora a la demandante.

QUINTO.- Desestimado que es el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la apelante; art. 398 LE .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PATRIA HISPANA S.A., contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada en autos de Juicio Ordinario nº.1152/06 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.7 de Gijón, QUE SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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