Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 398/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 621/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100618


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00621/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4006473 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 398 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 1378 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De:CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.

Procurador:JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Contra: Noelia

Procurador:EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

magistrada: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1378/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., E.F.C., representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Noelia , representada por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Se desestima la demanda presentada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A representada por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro defendida por el Letrado Sra. González Sánchez, contra Doña Noelia representada por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona y defendida por el Letrado Sr. Puig de la bellacas Alberola, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ellas deducidas, y con condena a la parte actora de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de septiembre de 2012, se señaló para Fallo el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 3 de enero de 2007 se celebró contrato de crédito entre 'Celeris Servicios Financieros E.F.C., S.A.' y Doña Noelia , en virtud del cual la primera concedía a la segunda la cantidad de 3.534 €, a devolver en 31 cuotas de 114 € cada una de ellas.

La prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas contractualmente, procediendo la prestamista a dar por vencido el contrato, liquidando la deuda e interponiendo la demanda iniciadora del presente procedimiento, en reclamación de 4.103,08 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante alega que la sentencia recurrida lleva a cabo una valoración errónea de la prueba practicada e invierte la carga probatoria.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la parte actora ha acreditado la relación contractual, mediante la aportación del documento obrante al folio 22, consistente en la solicitud del crédito, donde aparecen reflejados los datos de Doña Noelia , la cual estampó su firma al pie del referido documento; también se ha ofrecido prueba sobre la recepción de varios artículos, como se desprende del documento obrante al folio 23, que fue firmado por la demandada.

Doña Noelia , al responder al interrogatorio de preguntas, no reconoció como suyas las firmas estampadas en el contrato ni en el albarán de entrega, indicando que nunca ha tenido cuenta abierta en 'La Caixa', añadiendo que desconoce si fue su hijo, posteriormente fallecido, el que firmó dichos documentos. Llegados a este punto, hemos de remitirnos al artículo 326 C.Civil , según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen' añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. En base a dicho precepto y atendiendo a la documentación aportada a los autos, entendemos que la firma estampada al pie del contrato y del albarán de entrega ha sido realizada por la demandada, al ser coincidente con la que aparece en su DNI (folio 106) y la que estampó en el acto de la vista, además los datos que constan en la solicitud de crédito responden a los reales, todo ello nos conduce a considerar que la demandada suscribió la solicitud de crédito, proporcionó sus datos personales a la actora y recibió los artículos que le fueron remitidos, no siendo necesaria la práctica de la prueba pericial caligráfica para atribuir a la demandada la firma que aparece al pie de los documentos aportados con la demanda.

Por otra parte, al no haberse si acreditado el abono del importe correspondiente, ha de presumirse el incumplimiento de pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386.1 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En definitiva, la parte actora ha aportado elementos probatorios suficientes acreditativos de los hechos expuestos en la demanda, habiendo observado la carga probatoria que le viene exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ .; si bien, Doña Noelia no ha aportado elemento probatorio alguno que evidencie la extinción de la obligación de pago asumida en su día, procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-La cantidad adeudada devengará los intereses convenidos, según lo establecido en la estipulación 7ª del documento obrante al folio 21 de los autos, a tenor de lo establecido en el art. 1.108 C.Civil .

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en representación de 'Celeris Servicios Financieros, E.F.C., S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1378/2010; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en representación de 'Celeris Servicios Financieros, E.F.C., S.A.', como actora, contra Doña Noelia , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.103,08 € más los intereses pactados en el documento obrante al folio 21 de los autos.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 398/12,lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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