Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2003

Última revisión
04/11/2003

Sentencia Civil Nº 623/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 156/2003 de 04 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 623/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100420

Resumen:
La AP declara la nulidad del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Aragón en el que se había desestimado reclamación por no haber incumplimiento de contrato pactado entre las partes. Arbitraje de consumo. Recurso dentro de plazo. El contrato de enseñanza a distancia no es materia ajena a la transacción. No hay falta de motivación pero el laudo no recoge todos los puntos controvertidos objeto del arbitraje.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 623 / 2003

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, Laudo Arbitral dictado en Expediente nº 428/02-JA, de la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE ARAGON del que dimana el presente Rollo nº 156 de 2003, en los que aparece como parte recurrente DOÑA Bárbara representado por el procurador D. JESUS MORENO GOMEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS CARRERAS EZQUERRA, y como recurrido MASTER DISTANCIA S.L. representado por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA y asistido por el Letrado Dª. MARÍA ROSARIO ALCALÁ ASO, siendo designado Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los del laudo impugnado, cuya parte dispositiva dice: "El Colegio Arbitral, a la vista de las manifestaciones alegadas por las partes, acuerda DESESTIMAR la reclamación interpuesta por Dª Bárbara contra MASTER DISTANCIA, S.L. por considerar que no ha quedado probado que la empresa reclamada haya incumplido el contrato concertado con la parte reclamante, prestando el servicio contratado según lo estipulado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la parte solicitante del arbitraje interpuso recurso de anulación del laudo arbitral, que fue admitido en ambos efectos y elevado el expediente a esta Sección y tras los trámites legales, y lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje se concede el plazo de seis días a las partes para solicitar la celebración de vista pública, transcurrido el plazo ninguna de las partes hace alegación alguna, señalando para la deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la anulación del Laudo Arbitral de Consumo la parte "consumidora" del Servicio de "enseñanza a distancia", Doña Bárbara , por entender que existe falta de competencia objetiva de los árbitros, porque al tratarse de una pretensión de "nulidad" contractual, queda fuera de la competencia de aquéllos (art 45-4 Ley Arbitraje de 5-diciembre-1988) y, en segundo lugar, por ausencia de las formalidades esenciales del laudo, pues éste no recoge una sucinta relación de las pruebas practicadas y las alegaciones de las partes (arts 45-2 en relación con el 32 de la mencionada Ley de Arbitraje).

SEGUNDO.- Antes de resolver dichas cuestiones es preciso determinar si ha caducado o no el plazo para interponer el llamado "recurso de anulación del laudo". El art 46-2 L.A. establece un plazo de 10 días a contar desde la notificación del laudo o de su aclaración. Esta se notificó la Sra. Bárbara el día 14-marzo-2003 y el recurso se interpuso el 26 de marzo de 2003. Por lo tanto si se computan los días inhábiles (cómputo procesal) el recurso estaría dentro de plazo. No así en caso contrario (cómputo civil).

El art 46-2 no desvela esta duda y tampoco la jurisprudencia es uniforme al respecto. Así, la S.A.P. de Asturias (Secc5ª) de 18 de febrero de 2003, recoge el sentir doctrinal favorable al cómputo de los días inhábiles (art 5 C.C.) cuando señala que "... entrando en el tema de la naturaleza del plazo de impugnación, tal cuestión ha sido objeto de resoluciones no uniformes de los Tribunales y así mientras la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 1-7- 94 se decanta por considerar el plazo para la interposición del recurso de anulación como un plazo procesal, diversamente la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 17-1-95 lo conceptúa como un plazo sustantivo. Criterio este por el que se decanta esta Sala a la vista de las siguientes consideraciones:

a) El Tribunal Supremo dictada en aplicación de la anterior Ley de Arbitraje de 1953 y de la que son exponente entre otras las Sentencia de 1-6-76, 6-10-87, 9-2-84 y 24-9-84, conforme a la cual el plazo para dictar el laudo es de carácter sustantivo por lo que no habrían de descontarse los días inhábiles ya que la actuación de los árbitros se define como de carácter privado y de origen contractual.

b) La reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias de 1-2-82, 25-6-68 y 10-11-94 a cuyo tenor "sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción". Y así el Tribunal Supremo estimó que el plazo para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Sociedades Anónimas era sustantivo -STS de 1-2-82- e igual calificación le mereció el plazo para el ejercicio de la acción de retracto -STS 12-2-59-. Y en ese contexto debe incardinarse el llamado recurso de anulación pues a pesar de su denominación, se estima que se trata de una acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo arbitral, en orden a comprobar la validez del mismo.

c) El laudo cuando es definitivo pero no firme, que es el supuesto en el que cabe su anulación, es un acto Jurídico de evidente eficacia contractual pero no en modo alguno puede ser definido como un acto procesal, toda vez que éstos, como pone de relieve autorizada doctrina procesalista -Ortells Ramos- son sólo los de las partes y del órgano jurisdiccional - fundamentalmente- mediante los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directa e inmediatamente en aquél.

d) Porque aún cuando el Legislador emplee el término "recurso de anulación", lo cierto es que el recurso en sí mismo exige: preexistencia de una relación jurídica procesal y la procedencia de un acto procesal y la procedencia de un acto procesal contra el que se interpone el recurso, ninguna de cuyas premisas concurre en el supuesto del llamado recurso de anulación, toda vez que el laudo antes de adquirir firmeza es un acto de naturaleza extrajurisdiccional".

Es la misma Audiencia, aunque diferente Sección (la cuarta), la que en sentencia de 9- julio-2002 se inclina por el sistema procesal de cómputo de los días, acudiendo a principios constitucionales de "tutela judicial efectiva" (art 24 C.E.).

TERCERO.- Este Tribunal considera que la resolución a la laguna legal no tiene por qué ser necesariamente unívoca. Es decir, lo que esté en la mens legis del art 46-2 (que es la materia discutida y no pacífica) es lo que procederá aplicar. Dicho precepto no podrá, por elementales principios ontológicos, decir una cosa y la contraria. Sin embargo, no puede desconocerse que la interpretación integradora de las leyes exige no sólo su interconexión, sino su sujección a principios indeclinables, como el de la "tutela judicial efectiva".

En efecto, en el caso enjuiciado no podemos olvidar que estamos en un arbitraje de "consumo", específicamente regulado por el R.D. 636/93, de 3 de mayo, que desarrolla en el ámbito específico del "Consumo"las relaciones de arbitraje, las cuales se presentan con un limitado halo de exigencias formales, precisamente por su contenido y sus destinatarios. Es por ello por lo que el art 10 de dicho R.D. establece que "Las partes podrán actuar por sí o debidamente representadas". La relación de un particular con órganos oficiales (administrativos o no) exige por parte de éstos un cuidado exquisito en la comunicación de los derechos y deberes a los ciudadanos, quienes por su condición de legos en Derecho han de ser plenamente conocedores del "modus operandi" que les va a ser exigido, sin que sea admisible la exigencia de interpretaciones jurídicas, ajenas a su condición de meros ciudadanos consumidores de un servicio.

Así, cuando a la Sra. Bárbara se le notifica el laudo y posteriormente su aclaración, únicamente se le remite al contenido del art 45 de la Ley de Arbitraje.

No considera esta Sala que con ese escaso detalle le sea imputable al particular la carga de valorar si los diez días que tiene para recurrir el laudo son hábiles o inhábiles. Las dudas al respecto habrán de resolverse a favor de la eficacia del acto jurídico ejercitado para la supervivencia de unos concretos derechos, según la máxima: "favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda".

Por lo tanto, procede desestimar el óbice temporal planteado por "Master Distancia S.L.".

CUARTO.- Entrando ya al contenido de los motivos de anulación planteados, no será ocioso reiterar que la función jurisdiccional no puede extenderse a la infracción del Derecho material aplicable al caso, pues, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje se vería desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo de la decisión.

Hecha esta precisión, procede discernir si los árbitros de consumo tienen o no competencia para resolver sobre la validez y eficacia del contrato suscrito entre la Sra. Bárbara y "Master Distancia S.L.". El art 2 de la Ley de Arbitraje regula en sentido amplio las materias que no pueden ser objeto de arbitraje y el mismo precepto del R.D. 636/93 lo hacen respecto a los arbitrajes de consumo cuando dice que "No podrán ser objeto de arbitraje de consumo las siguientes cuestiones (artículo 2.1 de la Ley 36/1988):

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.

d) Aquellas en las que concurran intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito (artículo 31.1. de la Ley 26/1984)".

La eficacia de un contrato de enseñanza a distancia no puede calificarse como de materia indisponible, pues si tal razón (tan génerica) fuera atendible, quedarían prácticamente sin contenido las tan deseadas Juntas Arbitrales de Consumo, potenciadas por la propia legislación básica de defensa de consumidores y usuarios (art 31 Ley 26/84, de 19 de julio).

La existencia de engaño, información adecuada y documentación exigible en las relaciones de consumo no son materias ajenas a la transación y disposición de las partes, si bien la renuncia "previa" a esos derechos básicos del consumidor es nula de pleno derecho (art 2-3- Ley GDC y U). Por lo tanto, no puede entenderse excluídas del ámbito propio del arbitraje la reclamación de la Sra. Bárbara , que denuncia -básicamente- información incompleta y defectuoso cumplimiento del contrato.

El mayor o menor acierto de los árbitros no puede ser enjuiciado ahora por este Tribunal.

SEXTO.- En lo atinente a la falta de motivación del laudo, la impugnante acude al art 45-2 L.A. en relación con el art 32 del mismo texto legal. Considera que no se han respetado los principios de audiencia, igualdad y contradicción que se exige en todo procedimiento que vaya a dirimir diferencias entre partes. No consta -razona- que sus alegaciones escritas hubieran sido leídas en el acto de la Audiencia, pues la aclaración que se hace al Laudo no desvela esa duda temporal. Tampoco se recogen en el cuerpo de la decisión arbitral las razones de la impugnante para solicitar la resolución del contrato de enseñanza. No existiendo, pues, fundamentación alguna, por lo que es nulo por ausencia de motivación.

SEPTIMO.- Quizás deberíamos comenzar este conjunto de impugnaciones por la última. No es anulable un laudo por falta de motivación cuando se trata de un arbitraje de equidad. Tanto el art 4-2 de la L.A., como el 11-3 del R.D. 636/93, establecen que para que el arbitraje sea de Derecho habrán de pedirlos así ambas partes. De lo contrario el arbitraje será de "equidad". En el caso presente, ni consta la petición conjunta de que fuera un arbitraje en "derecho", ni, por supuesto, se eligieron abogados en ejercicio que como árbitros deberían haber actuado. Por lo tanto, siendo el arbitraje en "equidad" no precisa motivación especial, como se deduce del art 16-2 R.D. 636/93 y 32-2 L.A..

OCTAVO.- Rechazado ese motivo de impugnación procede entrar en el relativo a la violación de los principios ineludibles de igualdad, contradicción y audiencia, que han de tener reflejo en el contenido del Laudo, ex art 16-1 R.D. 636/93 ("El laudo deberá dictarse por escrito. Expresará al menos:

Lugar y fecha en que se dicte.

a) Nombre y apellidos de los árbitros y de las partes o, en su caso, razón social.

b) Los puntos controvertidos objeto del arbitraje.

c) Relación sucinta de las alegaciones formuladas por las partes.

d)Las pruebas practicadas, si las hubiere.

e) La decisión sobre cada uno de los puntos controvertidos.

f) El plazo o término en que se deberá cumplir lo acordado en el laudo.

g) El voto de la mayoría y el voto disidente, si lo hubiera.

h)La firma de los árbitros".

Pues bien, para que proceda la nulidad del laudo por incumplimiento de formalidades esenciales (Art 45-2 L.A.), como ya anticipa la Exposición de Motivos de la L.A., habrá de acudirse a la luz que emana de los principios de nuestra Constitución. Y, en este sentido, la S.T.C. 43/1986, de 15 de abril tiene declarado que "... el orden público adquiere un contenido "tiene declarado que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art 24 CE, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales. Así, en el motivo 5º del art. 45 de la Ley de 1988 tendrían encaje otros supuestos particulares recogidos en la propia norma, resultando contrarios al orden público laudos que se hubieren pronunciado sobre materias que excedan a la facultad de disposición de los árbitros (art.45.1) o aquel en el que se hubiesen contravenido las normas procedimentales a que los árbitros han de sujetarse con la consiguiente indefensión (art 45.2)".

Extrapolando estos principios al caso enjuiciado, habrá que ponderar -como razona la S.A.P. Burgos de 7-octubre-1999, Secc 2ª- si la conculcación de los principios rectores del procedimiento arbitral (audiencia, contradicción e igualdad: art 21 L.A.) se enmarca en el nacimiento, desarrollo o conclusión de dicho procedimiento.

En la redacción inicial del laudo únicamente se hace constar que la Sra. Bárbara no comparece por ningún medio y que se da lectura a la solicitud de arbitraje presentada a través de la Junta Arbitral Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Almería. Redacción que, por cierto, coincide con la del "Acta de Audiencia". Asimismo, el laudo únicamente concreta la petición de la consumidora en el sentido de que "solicita la rescisión del contrato de enseñanza, así como no seguir abonando los plazos restantes..., debido a que no está haciendo uso de ningún servicio". También coincide esto con el contenido del "Acta de Audiencia".

A petición de la impugnante se aclara el laudo, de forma que se admite que Dña Bárbara sí compareció por escrito mediante alegaciones. Y añade la aclaración: "Se hace entrega de una copia de los mismos a cada uno de los miembros del Colegio Arbitral, así como a la empresa reclamada". Contexto que en absoluto coincide con lo expuesto en el Acta de Audiencia.

Sin dudar del contenido de la aclaración que al Acuerdo hace la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, de lo que no cabe duda es de que las alegaciones escritas a través de las que compareció la Sra. Bárbara contienen muchos más puntos controvertidos que la recogida en el laudo. No solamente expone un deficiente cumplimiento del contrato, sino violación de normas de defensa del Consumidor por defectuosa o incompleta información general y específica respecto al método de financiación del curso, ineficacia del plazo rescisorio de 7 días por ausencia del material pedagógico en ese período. Son pretensiones que no consta que el laudo haya contestado o tenido en cuenta a la hora de resolver. Y ello no por ausencia de motivación -que no es exigible- sino porque se viola directamente el art 16 del R.D. 636/93, ya que la resolución arbitral no recoge todos "los puntos controvertidos objeto del arbitraje", ni "relación sucinta de las alegaciones" de la impugnante, ni "la decisión sobre cada uno de los puntos controvertidos".

Se infringen así los principios de igualdad, contradicción y audiencia a través de la falta de formalidades del laudo que reflejan aquellas violaciones (art 45-2 L.A.).

NOVENO.- Procede, pues, decretar la nulidad del laudo impugnado. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la pretensión anulatoria interpuesta por la legal representación de DOÑA Bárbara , debemos anular el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Aragón el 27 de enero de 2003 en expediente nº 428/02- JA. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.

Comuníquese a las partes y a la Junta Arbitral.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.