Última revisión
16/10/2007
Sentencia Civil Nº 623/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 553/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 623/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100714
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10803
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 553/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 373/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 623/2007
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 373/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset, y defendida por el Letrado D. David R. Carrau Guitart, contra COMPAÑÍA ASEGURADORA FIATC, representada por el Procurador D. José M. Fernández-Aramburu Torres y defendida por el Letrado D. Miquel Samper Rodríguez, y D. Jose Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Rivera, en representació de Sra. Marcelina , i condemno els demandants Sr. Jose Ignacio i entitat asseguradora Fiatc a pagar a l'actora la quantitat de 8.754,69 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'asegurança contra l'entitat asseguradora citada, en la liquidació dels quals es tindrà en compte la consignació parcial de 4.644,93 euros efectuada en data 2 de juny del 2005. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sabadell, en fecha 23 de junio de 2006 , dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda promovida por la ahora apelante, condenando a los demandados a pagar a esta la cantidad de 8.754,69 euros, más los interes previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta la consignación pacial de 4.644 ,93 euros realizada el 2 de junio de 2005.
Por la representación de la Sra. Marcelina se presentó recurso de apelación, interesando la condena a los demandados a abonarle la suma de 18.860,78 euros e intereses, con expresa condena en costas.
Por la representación de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se formuló oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, en el escrito de interposición del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, siendo dos las cuestiones que constituyen el objeto del recurso. De un lado que por las lesiones padecidas por la Sra. Marcelina fueron 175 días los impeditivos y de otro la existencia de un secuela de tipo psíquico " síndrome depresivo postraumático ", cuya puntuación según baremo de la Ley 30/95 debería situarse en el tramo leve, correspondiéndole unos 6/5 puntos.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, en concreto respecto a las lesiones y secuela de la perjudicada.
En cuanto a la primera de las cuestiones objeto del recurso, cual son los días impeditivos sufridos por la apelante, compartiendo el acertado criterio de la juzgadora " a quo " debe atenderse a los expuesto en el informe Médico Forense obrante en autos, habiendo incluso declarado dicho profesional en la vista celebrada en primera instancia que precisamente por el hecho de estar embarazada la lesionada, al momento de producirse el accidente de tráfico, se alargó más el tiempo de curación al no haberse podido aplicar el tratamiento adecuado con anterioridad, siendo únicamente 30 los días impeditivos, al haber sido estos en los que no pudo hacer una vida normal, pues producido el alumbramiento e iniciado el tratamiento y rehabilitación se produjo la mejoría pudiendo ir haciendo una vida normal. Ello no significa, que únicamente fueran 30 los días necesarios para alcanzar la curación, fijándose en dicho informe en 119 los días precisos para la curación o estabilización, frente a los expuestos en el realizado a instancia de parte por el Dr. Valentín , quien en la vista refirió en cuanto a la lesionada que no había baja laboral y vio a ésta el 14 de diciembre de 2004, esto es 14 meses despues de acontecer el accidente. Es evidente que no se duda de la profesionalidad de dicho médico, simplemente se entiende que el informe médico forense y las explicaciones efectuadas en la vista resultan más convincentes y clarificadoras de la situación de la lesionada, habiendo visitado a la misma 8 meses despues del evento dañoso.
Por lo que respecta a la prentendida secuela de tipo psíquico consistente en " síndrome depresivo postraumático ", no existe tampoco discrepancia con lo valorado por la Juez de instancia, y no se considera debidamente acreditada su existencia, así no consta en el informe Médico Forense, refiriendo su confeccionante en la vista que la Sra. Marcelina no le manifestó problema psicológico ni psiquiátrico alguno y expresando el Dr. Loscertales, que realizó informe unido a autos y trató a la Sra. Marcelina desde el 17 de marzo de 2004 hasta septiembre del mismo año, habiendo ocurrido el accidente el 13 de octubre de 2003, que la secuela era el "recuerdo" que le quedaba de los hechos acontenidos y de lo padecido, afectación que como se indica en la sentencia de instancia, es tan leve que no puede ser considerada secuela psiquiátrica, lo que queda confirmado por el hecho de que la misma ni siquiera refirió problema alguno de esta índole a la Médico forense, cuando fue vista por ella.
TERCERO.- La costas causadas debe ser impuestas a la recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Rivera Ortún en representación de Dña. Marcelina contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell en los autos de Juicio Ordinario núm. 373/05, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: P.SÁNCHEZ.-RUBRICADO
